Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 30 de Noviembre de 2017, expediente COM 012282/2009/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los treinta días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “C.E.J. CONTRA PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS SOBRE SUMARISIMO” (COM 12282/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: 16, 17 y 18.

Intervienen solo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 520/535?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. E.J.C. (en adelante, “C.”) promovió acción de amparo contra Poder Ejecutivo Nacional (en adelante, “PEN”), Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) y Sociedad Militar “Seguros de Vida” (en adelante, “Sociedad Militar”) reclamando el pago de las diferencias derivadas de la pesificación de los importes depositados.

    Planteó la inconstitucionalidad de las Leyes 25.561 y 25.563, los Decretos 1570/01, 1606/01, 71/02, 141/02, 214/02, 260/02, 318/02, 320/02, 410/02, 469/02, 494/02 y 1316/02, las Resoluciones 9/02, 10/02, 18/02 y 23/02 del Ministerio de Economía y toda comunicación del BCRA que imposibilite la libre disponibilidad de fondos.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23963106#194645297#20171129113727212 Poder Judicial de la Nación Explicó que resultó cotitular de diferentes Cuentas de Ahorro Mutual y de una Caja de Ahorro en Dólares y que todas las sumas allí

    depositadas fueron convertidas a una paridad de cotización de $1,40 por cada u$s 1.

    Dijo que debió retirar los fondos pesificados en base a la necesidad de solventar los gastos de subsistencia, y dado su estado de salud y edad avanzada.

    Reclamó el pago de la diferencia del valor recibido y el correspondiente a la cotización al tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina al momento de la entrega.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

  2. En fs. 49/50 fue decidida la competencia de Fuero Mercantil.

  3. En fs. 243/252 se presentó Sociedad Militar y opuso defensa de prescripción.

    USO OFICIAL Seguidamente contestó demanda.

    Inicialmente aclaró que la actora resultó titular de la matrícula n°

    46335/5 y que el reclamo no se vincula con dicha cuenta.

    Tras ello, explicó que la matrícula vinculada a la demanda es la n°

    220130/2, de titularidad de L.M.C.A.. La nombrada -prosiguió- tenía constituidos depósitos a término a la orden recíproca con la actora, en dólares, nominativos y transferibles. Aclaró que sobre estos depósitos pretende la reclamante percibir las sumas de dinero.

    Precisó que L.M.C.A. aceptó voluntariamente la reprogramación adecuándose al “Plan Mayoría de Edad” en obvia referencia a las Circulares “A” 3446 y “A” 3467 del BCRA, logrando disponer de modo inmediato de los fondos, operando en consecuencia el pago con efectos Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23963106#194645297#20171129113727212 Poder Judicial de la Nación cancelatorios. Agregó que ordenó además la constitución de nuevos depósitos registrados a la orden recíproca de la actora, significando ello la novación de la obligación.

    Señaló que el 26.9.02 la accionante percibió la totalidad de los fondos y los impuso en otro certificado a término, pero ahora bajo su propia matrícula 46335/5, y posteriormente, el 2.10.02, le comunicó el fallecimiento de L.M.C.A..

    De otro lado explicó que la actora tenía depositados bajo su matrícula (n° 46335/5) u$s 39.780,61, que desprogramó para imponerlos primero en una operación especial denominada CERTES y posteriormente, con los fondos obtenidos, adhirió al Decreto 739/03.

    Destacó que tanto la titular de los depósitos como la actora consintieron la aplicación de la normativa de emergencia al someterse sin formular reservas y obtuvieron beneficios por la aplicación del CER y tasas de USO OFICIAL interés entre un 30% y 45% anual.

    Consideró que el reclamo contraviene una conducta anterior, e infringe el principio de buena fe. Citó jurisprudencia en el sentido de su postura.

    Postuló asimismo la improcedencia del planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y solicitó la aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en el fallo “M.” y “Kujarchuk”.

    En otro orden, señaló que en su carácter de institución mutual carece de fin de lucro, dado que brinda beneficios a sus asociados, y tampoco se encuentra bajo el contralor del BCRA, sino del INAES, por lo que no percibió compensaciones del Estado Nacional por la emergencia.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23963106#194645297#20171129113727212 Poder Judicial de la Nación Agregó también que si bien por aplicación del art. 11° de la Ley 25.561 sólo debía restituir las sumas pesificadas a una paridad de un peso por cada dólar recibido con más el CER, por asamblea extraordinaria del 19.4.02 decidieron reintegrar los depósitos a $1,40 más el CER mediante el mecanismo de actualización previsto en el Decreto 214/02.

    Ofreció prueba y fundó en derecho d. En fs. 299/317 se presentó el BCRA y opuso defensa de falta de legitimación pasiva. Argumentó que el nexo entre la actora y Sociedad Militar se inscribió dentro de las normas de derecho privado, vinculando únicamente a las partes.

    S. contestó demanda.

    Primeramente formuló una negativa general y particular de los hechos expuestos por la actora.

    A continuación, postuló la improcedencia del reclamo dado que la USO OFICIAL accionante retiró los fondos reprogramados sin formular reserva, invocando en sustento de su postura la doctrina emanada de la CSJN en el fallo “Cabrera”.

    Aclaró también que en el caso no resulta de aplicación la doctrina del fallo “R.R.” emanado del mismo tribunal, dado que la actora, al momento de disponer de los fondos, no había alcanzado la edad de 75 años y tampoco esgrimió ni acreditó razones de salud concretas que configuren un estado de necesidad.

    Se explayó en punto a la vigencia de toda la normativa de emergencia dictada y su razonabilidad.

    Finalmente resistió el planteo de inconstitucionalidad y refirió a los precedentes “M.” y “Kujarchuk”.

    Fecha de firma: 30/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23963106#194645297#20171129113727212 Poder Judicial de la Nación e. En fs. 321/330 se presentó el PEN y opuso defensa de falta de legitimación pasiva. Argumentó que no formó parte del vínculo contractual entre la actora y la entidad depositaria.

    Cuestionó la vía de amparo para encausar el reclamo.

    Rechazó el planteo de inconstitucionalidad y lo sustentó por medio de los argumentos expuestos en el fallo “M.”.

    Refirió a la declaración de emergencia pública como fundamento del plexo normativo y la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia.

    Por último, propició el rechazo del reclamo argumentando que la actora se sometió voluntariamente y sin formular reserva a las disposiciones que cuestiona.

  4. En fs. 464 se tuvo por parte a en los términos del Cpr. 90.2 a M.P.Z. (en adelante, “Z.”), en su calidad de heredera USO OFICIAL testamentaria de L.M.C.A..

  5. La causa fue declarada como de puro derecho en fs. 506.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 520/535 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Sociedad Militar a pagar a C. y Z. la diferencia entre los depósitos por u$s 172.318,36 que fueran pesificados y retirados a razón de $1,40 y la suma que resulte de aplicarle el CER, con más una tasa de interés del 4% anual. Todo ello, hasta el...

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