LEY D-2686. Liberacion de los depositos reprogramados (Antes DNU 739/2003)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 1 de Abril de 2003
Fecha de Sanción28 de Marzo de 2003
Artículo 1º

— Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 214/02 y reprogramados en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 6 /2002 y sus modificatorias, de hasta PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva mediante la entrega conjunta de:

  1. El importe ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) hasta la fecha de acreditación del mismo, más los intereses correspondientes, en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad, cuya acreditación quedará a cargo de la entidad financiera correspondiente, y

  2. La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado se le aplicará la cotización

del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.

Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES , dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA , establecer el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.

Artículo 2°

— Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 214/2002 y reprogramados en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA 6/2002 y sus modificatorias, superiores a PESOS CUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) y de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva que se efectivizará mediante:

  1. Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo, totalmente libre a su vencimiento, a NOVENTA (90) días de plazo y por el valor nominal original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución del nuevo depósito, más los intereses correspondientes. La tasa de interés del nuevo plazo fijo será de DOS POR CIENTO (2%) anual, ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad financiera respectiva. El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá pactar libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés será libremente pactada entre las partes.

    El cómputo del plazo, se considerará a partir de la fecha de ejercicio de la opción por parte de los titulares de Depósitos Reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, y

  2. La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado se le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.

    Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES , dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA , establecer el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.

Artículo 3º

— Los titulares de depósitos constituidos originalmente en moneda extranjera en entidades financieras que fueron convertidos a Pesos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 214/2002 y reprogramados en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 6/2002 y sus modificatorias, superiores a PESOS CIEN MIL ($ 100.000) de valor nominal, podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, en la entidad financiera respectiva que se efectivizará mediante:

  1. Su transformación en un nuevo depósito a plazo fijo, totalmente libre a su vencimiento, a CIENTO VEINTE (120) días de plazo y por el valor nominal original de dicho depósito o certificado, si fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de constitución

    del nuevo depósito, más los intereses correspondientes. La tasa de interés del nuevo plazo fijo será del DOS POR CIENTO (2%) anual, ajustándose el capital por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). La acreditación del nuevo depósito quedará a cargo de la entidad financiera respectiva. El tenedor del depósito o certificado, si fuera el caso, podrá pactar libremente con la entidad financiera un plazo mayor al establecido en el presente artículo, en cuyo caso la tasa de interés será libremente pactada entre las partes.

    EL cómputo del plazo a que hace referencia el presente inciso, se considerará a partir de la fecha de ejercicio de la opción por parte de los titulares de Depósitos Reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, y

  2. La entrega de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por la diferencia entre el valor nominal original del Depósito Reprogramado o Certificado de Depósito Reprogramado, según fuera el caso, ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial y la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha. A este resultado se le aplicará la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la misma fecha a fin de determinar el Valor Nominal de Bonos a entregar cuya acreditación quedará a cargo del ESTADO NACIONAL.

    Cuando se trate de depósitos de Fondos Comunes de Inversión, la opción deberá ser ejercida por el cuotapartista en la proporción correspondiente, debiendo en este caso la COMISION NACIONAL DE VALORES, dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA , establecer el mecanismo para el ejercicio de la opción referida.

Artículo 4º

— Los titulares de depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, provenientes de depósitos constituidos originalmente en Pesos podrán solicitar la cancelación total o parcial de dicho.

certificado en la entidad financiera respectiva mediante la acreditación a cargo de

dicha entidad de dicho valor en cuentas a la vista de inmediata disponibilidad.

Artículo 5º

— Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir, en UNA (1) o varias series, "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, en función de lo expresado en los Artículos 1º, 2º y 3º del presente decreto. Los "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES 2013" tendrán las condiciones establecidas en el Artículo 7º inciso a) del Decreto 1836/2002 , salvo el precio de suscripción, el que será la cotización del Dólar Estadounidense en el mercado libre de cambios a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Artículo 6º

— Los titulares de depósitos reprogramados o Certificados de Depósitos Reprogramados, si fuera el caso, podrán ejercer las opciones voluntarias previstas en el presente decreto en forma total o parcial dentro de los DIEZ (10) días hábiles bancarios contados a partir del quinto día hábil bancario de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial. El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá prorrogar este plazo.

La operatoria aprobada por el presente decreto no implica la derogación de las opciones previstas en el Decreto 1836/2002 y sus modificatorios.

Las entidades financieras podrán mejorar las condiciones establecidas por el inciso

  1. de los Artículos 2º y 3º del presente decreto, en los términos que fije el MINISTERIO DE ECONOMIA en la reglamentación.

Artículo 7º

— A los fines de instrumentar lo dispuesto en los Artículos 17 y 18 del Decreto 1836/2002 , indícase que la remisión efectuada en dichos artículos contiene la autorización al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir los Bonos allí referidos en.

UNA (1) o varias series por hasta las sumas necesarias para cubrir la cancelación de los depósitos previstas en dichos artículos.

CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8
Artículo 8°

— El MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , en el marco de sus respectivas competencias, están facultados para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las cuales deberán estar orientadas al cumplimiento de los objetivos y fundamentos del presente decreto.

LEY D-2686

(Antes DNU 739/2003)

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