Decreto Nacional 320/2002 sobre Reordenamiento del Sistema Financiero

Publicado enBORA
ARTÍCULO 1

Aclárase que las disposiciones contenidas en el Decreto N 214 del 3 de febrero de 2002, son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

ARTÍCULO 2

Aclárase que el Artículo 8 del Decreto N 214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N 25.561.

A los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.

ARTÍCULO 3

Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto N 214/02, el cual quedará redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 12.

A partir del dictado del presente decreto, se suspende por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días el cumplimiento de las medidas cautelares en todos los procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N 1570/01, en la Ley N 25.561, en el Decreto N 71/02, en el presente decreto, en el Decreto N 260/02, en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las Circulares y demás disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dicha normativa.

Por el mismo lapso se suspende la ejecución de las sentencias dictadas con fundamento en dichas normas contra el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los Municipios o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus entidades autárquicas o descentralizadas o empresas o entes estatales, en todos los procesos judiciales referidos a dicha normativa.

La suspensión de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias dispuesta precedentemente, no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio los magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas.

Tampoco será de aplicación respecto de aquellas personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad.

ARTÍCULO 4

La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5

Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTÍCULO 6

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE-Capitanich-Remes Lenicov-Ruckauf-Jaunarena-De Mendiguren Gabrielli-Atanasof-Giannettasio-González García-Vanossi

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