El procedimiento administrativo en la LDC

AutorLuis R.Carranza Torres - Jorge Oscar Rossi
Páginas283-320
Capítulo XIII
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN LA LDC
A. AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA LCD
Dispone el actual texto del art. 41 que:
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio
de Economía y Producción, será la autoridad nacional de apli-
cación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejer-
ciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento
de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las pre-
suntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones”.
De la Secretaría de Comercio Interior depende la Subse-
cretaría de Defensa del Consumidor, una de cuyas funciones
es supervisar la sustanciación de los sumarios para el juzga-
miento en sede administrativa, de las infracciones a la ley
de Lealtad Comercial y la LDC.
El citado art. 41 de la LDC también establece que la Ciu-
dad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuan como
LUIS R. CARRANZA TORRES - JORGE OSCAR ROSSI284
autoridades locales de aplicación ejerciendo funciones de
control, vigilancia y juzgamiento en el ámbito de sus corres-
pondientes jurisdicciones. Nótese que al utilizar la norma la
expresión “actuarán”, surge que la propia LDC otorgó esas
funciones a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las pro-
vincias, es decir, que no es necesario un acto administrati-
vo de delegación de funciones por parte de la Nación.
Dentro de las prerrogativas que les asisten, y a los fines
de cumplir debidamente con sus funciones, la Ciudad Autó-
noma de Buenos Aires y las provincias podrán designar para
el ejercicio de las mismas a los órganos competentes den-
tro de la estructura de la Administración.
En la ciudad de Buenos Aires es la Dirección General de
Defensa y Protección del Consumidor.
Además, las provincias pueden delegar funciones en las
administraciones municipales. Es lo que hizo la Provincia
de Buenos Aires a través de la ley 13.133, (Código provin-
cial de implementación de los derechos de los consumidores
y usuarios), tal como surge del juego de los arts. 79, 80, 81, 82
y 70 de dicha norma.
A su vez, el art. 42 de la LDC dice que
“La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facul-
tades que son competencia de las autoridades locales de aplica-
ción referidas en el artículo 41 de esta ley, podrá actuar
concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento
de la presente ley”.
La autoridad de aplicación nacional tiene competencia en
todo el territorio del país, mientras que las autoridades lo-
cales la tienen en relación con sus límites jurisdiccionales.
Dado que la norma otorga funciones concurrentes, la auto-
ridad nacional y la local deben actuar en forma coordinada
y con subordinación de esta última respecto de la primera.
En la práctica, lo común es que actue la autoridad local,
salvo que el hecho involucre varias jurisdicciones. Pero la LDC
faculta a la autoridad nacional a intervenir en un tema “ex-
DERECHO DEL CONSUMIDOR. DERECHOS Y ACCIONES… 285
clusivamente local”. En ese caso, la autoridad local no puede
pretender obstaculizar la tarea de vigilancia, contralor y/o
juzgamiento que realiza la autoridad nacional, so pretexto de
un supuesto conflicto de competencia administrativa en ra-
zón de territorio.
B. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
El actual art. 43 de la LDC establece que:
“La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio
de Economía y Producción, sin perjuicio de las funciones espe-
cíficas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente
ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elabo-
rar políticas tendientes a la defensa del consumidor o usuario a
favor de un consumo sustentable con protección del medio am-
biente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado
de las resoluciones pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumi-
dores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los con-
sumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas
con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y priva-
das con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración
de audiencias con la participación de denunciantes damnifica-
dos, presuntos infractores, testigos y peritos.
La autoridad de aplicación nacional podrá delegar, de acuerdo
con la reglamentación que se dicte en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en las provincias las facultades mencionadas en
los incisos c), d) y f) de este artículo”.
La autoridad de aplicación nacional no sólo debe recibir
las propuestas y denuncias de los consumidores y darles el
curso correspondiente, sino que también debe actuar de ofi-

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