Daños al consumidor. Responsabilidad solidaria objetiva

AutorLuis R.Carranza Torres - Jorge Oscar Rossi
Páginas243-281
Capítulo XII
DAÑOS AL CONSUMIDOR
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA OBJETIVA
A. SUPUESTOS COMPRENDIDOS
El art. 40 de la LDC establece que:
“Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o
de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabri-
cante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor
y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transpor-
tista responderá por los daños ocasionados a la cosa con moti-
vo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria,
sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.
Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena”.
B. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA
En principio, para delimitar el artículo, debemos decir
que el supuesto de responsabilidad solidaria aquí tratado se
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aplica al caso de daño al consumidor por vicio o riesgo de la
cosa o de la prestación del servicio y no a otros incumpli-
mientos, como serían daños por incumplimiento en la entre-
ga de la cosa o demoras en la entrega de la cosa o servicio.
¿A qué se refiere la ley con la expresión daño al consumi-
dor?: a daño en su persona o en los bienes de su patrimonio,
Por otra parte, ¿el dañado puede ser sólo el consumidor?
Una interpretación literal nos llevaría a este supuesto. Sin
embargo, no debemos olvidar que consumidor es el que ad-
quiere un bien o servicio en beneficio propio o de su grupo
familiar o social (arg. art. 1º, LDC), por lo que entendemos
que la legitimación activa es más amplia y que, por ejemplo,
amigos o familiares que hayan resultado dañados podrían
accionar invocando este artículo.
No obstante, se trata de una interpretación que no era
pacífica en la doctrina.
De todas maneras, entendemos que el actual texto del art.
en su tercer párrafo resuelve la cuestión cuando nos dice:
“Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser
parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión
de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario fi-
nal, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de
cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
Esta modificación permitirá aplicar con menos polémicas
doctrinarias el art. 40 aún a quien no fue “parte en la rela-
ción de consumo”, con lo que por ejemplo, amigos o familia-
res que hayan resultado dañados podrían accionar invocan-
do este artículo.
En cambio, si el damnificado no fuera un consumidor,
(v.gr., alguien que adquirió una cosa para revenderla o como
insumo), no podremos aplicar el art. 40 para responsabilizar
al fabricante, distribuidor y/o importador.
En esos casos, cobran especial importancia los enfoques
desde el punto de vista de la teoría de la conexidad contrac-
DERECHO DEL CONSUMIDOR. DERECHOS Y ACCIONES… 245
tual o la vía extracontractual basada en el art. 1113 del Códi-
go Civil, temas que veremos más adelante.
C. FACTOR DE ATRIBUCIÓN Y CAUSALES DE EXONERACIÓN
El artículo en cuestión genera un sistema de responsabi-
lidad solidaria objetiva. Los legitimados pasivos no se exi-
men demostrando su “no culpa”, sino una ruptura en la rela-
ción de causalidad, es decir, caso fortuito, culpa exclusiva de
la víctima o de un tercero por quien no debieran responder.
Para ejemplificar, en casos de daños a causa del vicio o
riesgo de electrodomésticos, automóviles, alimentos o bebi-
das, etc., se puede accionar contra el productor, el fabrican-
te, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor
y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, (v.gr. un
franquiciante). Entendemos que esta lista es meramente
enunciativa.
Por otro lado, no debe perderse de vista que el riesgo de
la cosa o prestación del servicio puede deberse a mala infor-
mación al consumidor o por publicidad engañosa o incorrec-
ta (arg. conf. arts. 4º y 6º, LDC).
D. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA ESTA ACCIÓN
Rige el actual texto del art. 50 de la LDC, que establece que
“Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones
emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres
(3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen
plazos de prescripción distintos del establecido precedentemen-
te se estará al más favorable al consumidor o usuario. La pres-
cripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infraccio-
nes o por el inicio de las actuaciones administrativas o
judiciales”.
Justamente, previendo que este plazo de tres años puede
ser, en algunos casos, menos favorable para el consumidor

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