Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 2011, F. 352. XXXIX

Fecha01 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1172

F. 352. XXXIX.

R.O.

Finocchietti, E.A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “F., E.;Augusto y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

Considerando:

  1. ) Que esta Corte comparte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas consideraciones y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que a ello debe circunscribirse el pronunciamiento de la Corte en supuestos como el sub lite, toda vez que así lo exige el resguardo de la competencia constitucional asignada a este Tribunal y la garantía de la defensa en juicio (conf. disidencia del juez F. en las causas “S.” —Fallos:

    318:2228, considerandos 7° al 16—; V.600.XL “V., O.;Juan c/ Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado TAMSE s/ cobro de pesos”, sentencia del 13 de mayo de 2008), correspondiendo el reenvío al tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre los aspectos omitidos.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia apelada, y se ordena al tribunal de origen que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

    N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI (según su voto)- CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-1-

    F. 352. XXXIX.

    R.O.

    Finocchietti, E.A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.;SANTIAGOP.;DON E. RAÚL ZAFFARONI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  3. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró desierta la apelación de los actores respecto del fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda de recomposición de haberes previsionales, aquéllos dedujeron recurso ordinario que fue concedido por este Tribunal y debidamente sustanciado (fs.

    176/183, 189 vta. y 191).

  4. ) Que la demanda promovida por los peticionarios, jubilados como secretario y subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional, tuvo por objeto impugnar las resoluciones de la ANSeS que habían rechazado las solicitudes dirigidas a que se incorporara en la base de cálculo de sus prestaciones el importe mensual que el art. 2° del decreto 838/94 autorizaba a pagar a los funcionarios en actividad en concepto de “reintegro de gastos para afrontar gastos protocolares”, desde el 1° de junio de 1994.

  5. ) Que los actores afirmaron que la asignación alcanzaba a duplicar los ingresos de los secretarios y subsecretarios de Estado —alrededor de $5.000 a la fecha mencionada—, que se liquidaba sin el requisito de rendición de cuentas y que en la práctica había importado un aumento salarial que correspondía trasladar proporcionalmente a la jubilación.

  6. ) Que, con tal propósito, los demandantes objetaron la validez constitucional del art.

  7. , párrafo tercero, del mencionado decreto 838/94, en cuanto dispuso que los montos no integrarían la remuneración de los funcionarios, pues sostuvieron que contradecía las reglas del sistema general de jubilaciones y pensiones y el régimen específico para magistrados y funcionarios judiciales, bajo el cual se jubilaron (arts.

    10 y 6°, leyes 18.037 y 24.241; 4° y 7°, ley 18.464, respectivamente).

    Asimismo, adujeron que el art.

    22 de la ley 24.018 garantizaba a los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo un haber de jubilación igual al 82% móvil “de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad”, cláusula que al no hacer ninguna alusión a los aportes realizados incluía en el beneficio las partidas conceptuadas como no remunerativas, aparte de que cuestionaron la aplicación del método de movilidad de la ley 24.463, por desconocer derechos adquiridos (fs. 16/19).

  8. ) Que al contestar la demanda la ANSeS sostuvo que el régimen de jubilaciones de la ley 18.464 había quedado derogado por el art. 168 de la ley 24.241 y su reglamentación por el decreto 78/94, que las prestaciones otorgadas por aquel estatuto pasaron a regirse por el sistema general y que a partir del 31 de marzo de 1995, la ley 24.463 impedía practicar reajustes en una determinada proporción del sueldo de los trabajadores en actividad (fs. 29/33).

  9. ) Que para resolver las cuestiones propuestas la magistrada de primera instancia hizo mérito de que el art. 4° de la ley 18.464 aseguraba un haber de jubilación equivalente al 85% de las remuneraciones totales percibidas por los magistrados en la actividad y de que el art.

    14 de la misma ley disponía que tales remuneraciones, cualquiera que fuese su denominación, estarían sujetas a aportes previsionales, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se debiese rendir cuentas; empero, rechazó la petición y los planteos de inconstitucionalidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

    1. el carácter no remunerativo dado por el decreto 838/94 a la asignación por gastos protocolares, “se adecua a lo prescripto por el art.

    14 de la ley 18.464, en la medida [en] que aquélla concuerda en las exclusiones que menciona”; b) la liquidación sin el requisito de rendición de cuentas conduce a pensar que existe un gasto efectivo por parte de los dependientes y una imposibilidad virtual de que haya -4-

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    Finocchietti, E.A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios. rédito o ganancia, pues, “de lo contrario, se exigiría al funcionario la acreditación por medio de comprobantes de la parte efectivamente gastada, a fin de que lo no egresado sea considerado remuneración a los fines previsionales”; c) al dispensarse de esa carga por el decreto impugnado, se aplica el “principio de la realidad” y se evita el fraude previsional; d) no se ha probado que sobre los importes pretendidos se efectuasen las retenciones de ley (fs. 62/70).

  10. ) Que el tribunal de alzada no hizo lugar a la apelación de los actores contra el referido fallo por entender que el memorial de agravios no satisfacía las exigencias de los arts.

    265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Expresó que carecía de una crítica precisa del fallo, que no lograba demostrar error en la aplicación de normas, irrazonabilidad, arbitrariedad o un supuesto de lesión al derecho de defensa y que la presentación traducía mera discrepancia con lo decidido (fs. 94).

  11. ) Que, según lo destaca el dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, el a quo ha incurrido en exceso ritual manifiesto al tener por decaído el recurso de apelación (fs.

    193/193 vta.); más allá de los argumentos que al no ser concretamente considerados en la decisión de primera instancia fueron reproducidos ante la cámara, el memorial contiene serias críticas del fallo impugnado, sostenidas ante esta Corte, cuyo examen pormenorizado resultaba inexcusable para el tribunal.

    En efecto, los recurrentes expresaron que:

    1. es arbitrario suponer que los montos concedidos a los funcionarios no constituyan remuneración por estar exceptuados de rendir cuentas; b) tal suposición no tiene en cuenta la magnitud de las partidas acordadas y contradice el carácter salarial que el art.

  12. de la ley 24.241 otorga a los gastos que no se acrediten por medio de comprobantes; c) no es cierto que el decreto 838/94 se adecue al art.

    14 de la ley 18.464, pues excluye del haber al -5-

    suplemento otorgado sin aquel requisito, cuando la ley dispone el efecto opuesto; d) los peticionarios no tenían que probar que se hubiesen efectuado retenciones por el concepto reclamado, ya que objetaron la constitucionalidad del decreto que privaba a la asignación de su naturaleza retributiva y de las correspondientes cotizaciones al régimen de la seguridad social; e) no se presenta un supuesto de beneficio indebido para los actores, que se jubilaron con anterioridad al dictado de la norma que motivó tal irregularidad; f) la jurisprudencia es favorable al cómputo de suplementos similares (Fallos: 316:1551; 317:180; 318:403, entre otros).

  13. ) Que, por otra parte, los apelantes habían solicitado oportunamente ante la cámara que se recibiera la causa a prueba a efectos de demostrar, mediante informes de organismos oficiales, los importes mensualmente liquidados a los funcionarios en actividad en virtud del decreto 838/94, medidas que al haber sido denegadas en primera instancia por estimarse innecesarias, fueron replanteadas en los términos del art. 260, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que el a quo ignoró (fs. 37, 77/85).

    10) Que, en tal contexto, el reproche de los magistrados basado en el incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 265 y 266 del código de rito, sin hacerse mención específica a los agravios de la parte ni a los fundamentos de la sentencia que no habrían sido eficazmente rebatidos, lesiona el derecho constitucional de defensa en juicio y debe ser descalificado (doctrina de Fallos: 327:6090).

    11) Que en lo atinente al fondo del asunto, corresponde tener presente que los actores obtuvieron sus beneficios previsionales por la ley 21.121 (art.

    15), complementaria de las leyes 20.572, 20.954 (art.

    33) y sus modificatorias, por las que se hizo extensivo a los funcionarios superiores del Poder Ejecutivo Nacional —ministros, secretarios y -6-

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    Finocchietti, E.A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios. subsecretarios de Estado— el régimen especial de jubilaciones para magistrados del Poder Judicial de la Nación (expediente administrativo 996-11970095-01 agregado por cuerda; fs. 53/56).

    12) Que, de acuerdo con dicho encuadramiento, el haber de retiro de los funcionarios debía ser equivalente al 85% de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones por el cargo desempeñado al momento de la cesación en el servicio y mantener una movilidad directamente relacionada con las variaciones del salario en actividad (arts. 4° y 7°, ley 18.464, modificada por la ley 20.433).

    13) Que la ley 24.018, al regular un conjunto de actividades que justificaban un tratamiento previsional diferenciado después de las derogaciones dispuestas por el art.

    11 de la ley 23.966, incluyó a las que habían desarrollado los demandantes y preservó el derecho a la movilidad por el método específico bajo el cual se jubilaron, con una limitación transitoria en los porcentajes (arts. 19, 33 y 34), situación que se mantuvo inalterada después de la creación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241 y sus modificatorias), hasta la sanción de la ley 25.668 y su promulgación parcial por el decreto 2322/2002, que eliminó de la referida ley 24.018 el estatuto que beneficiaba a los funcionarios de los poderes ejecutivo y legislativo de la Nación y de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a partir del 1° de diciembre de 2002 (causas “Arrúes”, publicada en Fallos:

    329:2146 y P.2745.XXXVIII “Paillas, C.A.”, sentencia del 13 de febrero de 2007).

    14) Que durante la vigencia del mencionado régimen especial, el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto 838/94, cuyo alcance se debate en autos.

    Dicha norma, dictada con el propósito de contemplar la actualización de las retribuciones de las autoridades superiores de ese ámbito, según surge de sus motivaciones, efectuó una diferenciación; por un lado, fijó los -7-

    importes correspondientes al “sueldo básico” de los funcionarios a partir del 1° de junio de 1994 (art. 1,7 y anexo I) y por otro, facultó a los ministros de cada área para que asignaran a los secretarios y subsecretarios de Estado, entre otras autoridades, una suma mensual en concepto de “reintegro de gastos para afrontar los gastos protocolares que la función les requiera”; el mismo decreto, que no contempla límites cuantitativos para esa clase de erogaciones, dispuso que sería liquidada sin el requisito de rendición de cuentas y que no integraría la remuneración (art. 2°, párrafos segundo y tercero).

    15) Que a efectos de determinar si aquella asignación debe ser computada para el cálculo proporcional del haber de jubilación con arreglo al régimen especial en vigor al tiempo en que fue creada, debe partirse del concepto amplio de remuneración que establecen las leyes previsionales; en particular, integran dicho concepto y están sujetos a aportes y contribuciones a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241), los suplementos que tengan el carácter de habituales y regulares, los viáticos y los gastos de representación, “excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes”, y toda otra retribución, cualquiera que fuese la denominación que se le dé, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia (conf. art.

  14. , que es reproducción del art. 10 de la ley 18.037).

    16) Que, en la misma línea, ya el art. 14 de la ley 18.464 —texto ordenado por decreto 2700/83— disponía que las remuneraciones totales de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, cualquiera que fuese su denominación, estarían sujetos a cotizaciones previsionales, con la salvedad dispuesta para los viáticos y gastos de representación por los cuales se debiese rendir cuentas y de las asignaciones familiares.

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    Finocchietti, E.A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    17) Que sin discontinuidad el art. 22 de la ley 24.018 garantizó a los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional un haber de jubilación igual al 82% móvil “de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función”, y por el art. 31 se fijó con análogo criterio la base sobre la cual correspondía realizar el aporte diferenciado del 12% para el financiamiento de las prestaciones especiales.

    18) Que la sentencia de primera instancia es dogmática y se desentiende de las circunstancias fácticas alegadas en la demanda; tras encontrar similitud entre los llamados gastos protocolares y aquellos por representación contemplados por el art. 14 de la referida ley 18.464, y tras advertir, además, que dicha norma sólo los excluye de la remuneración cuando están sujetos a rendición de cuentas, el a quo se apartó de dicho razonamiento para concluir que la asignación reclamada carecía de naturaleza salarial porque se liquidaba sin dicho requisito, conclusión que carece de sustento lógico y legal.

    19) Que de una correcta interpretación de las leyes 18.464, 24.018 y 24.241, no cabe inferir que los pagos autorizados por el decreto 838/94 puedan ser excluidos del cómputo del haber por el solo hecho de haber sido exceptuados de rendición de cuentas por el mismo decreto de creación; antes bien, lo que resulta de un modo inequívoco de tales leyes es que las erogaciones que carecen de respaldo documental no se sustraen de su ámbito de aplicación y, como regla, forman parte de las compensaciones sobre las cuales deben realizarse los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social, criterio que en la materia es ya una tradición (Fallos:

    262:401; 269:279 y sus citas).

    20) Que la negativa del a quo a sustanciar las pruebas ofrecidas, ha impedido el esclarecimiento de aspectos esenciales del debate.

    La solución del problema planteado exige conocer -9-

    cuáles fueron los importes concretamente otorgados a los secretarios y subsecretarios de Estado como “gastos protocolares” para el ejercicio de la función en los ministerios en que aquéllos se habían desempeñado, a partir de la vigencia del decreto 838/94, así como la proporción que hubiesen guardado con el salario básico de los funcionarios y la existencia de constancias que dieran cuenta de su utilización, total o parcial, para el fin con el que fueron autorizados.

    21) Que el juez de grado desestimó por innecesarias las medidas que se encaminaban a la comprobación de aquellas circunstancias a pesar de que, según los actores, la asignación se pagaba en forma habitual y regular y resultaba equivalente al sueldo básico de los funcionarios en servicio, con lo que ha restringido sin justificación suficiente el régimen que garantizaba la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad.

    22) Que, por lo tanto, la decisión que rechazó el cómputo del beneficio, sin ponderar las circunstancias y modalidades de su otorgamiento, aparece reñida con la verdad jurídica objetiva (Fallos: 301:1192); más allá de la calificación dada al creárselo, no cabe negar la esencia salarial o compensatoria, cuando resulte de la contraprestación que retribuye y de las condiciones de habitualidad y libre disponibilidad establecidas por las leyes de fondo, aspectos que deben ser objeto de examen en las instancias pertinentes (art.

    280, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En ese sentido, ha de precisarse que el régimen de gastos protocolares fue sustituido por el decreto 782/2006, a partir del 1° de junio de 2006, de cuyas consideraciones se extrae el reconocimiento efectuado por el Poder Ejecutivo Nacional acerca de que no contribuía al establecimiento de una “política salarial” ordenada, habida cuenta de la falta de

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    Finocchietti, E.A. y otros c/ ANSeS s/ reajustes varios. transparencia de los criterios utilizados para su puesta en práctica, fundamentos que por estar referidos al manejo de fondos públicos, han venido a corroborar la necesidad de que se esclarezcan las cuestiones que el a quo ha soslayado con argumentos inconducentes.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado —en lo pertinente— por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso ordinario de apelación con los alcances indicados, se revocan las sentencias de primera y segunda instancia y se ordena al tribunal de origen que, por quien corresponda, disponga la realización de las pruebas a que se ha hecho referencia y, con su resultado, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en este fallo.

    Costas por su orden.

    N. y remítase. E.;SANTIAGO PETRACCHI - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por E.A.F. y F.A.;Vocos, representados por el Dr. A.;J.G.J Durañona y V.. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 8.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/finocchietti_enrique_f_352_l_xxxix.pdf Recurso ordinario de apelación - Omisión en el pronunciamiento - Falta de fundamentación - Debido proceso - Expresión de agravios - Defensa en juicio - Haber jubilatorio - Reajuste jubilatorio - Poder Ejecutivo Nacional - Funcionarios públicos - Gastos protocolares

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