Responsabilidad colectiva y por riesgo de grupos

AutorMatilde Zavala de González
Páginas5-42
XXIV
RESPONSABILIDAD COLECTIVA Y POR
RIESGO DE GRUPOS
Art. 1760. Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio
cae una cosa o ésta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte
responden solidariamente por el daño que cause. Sólo se libera quien
demuestre que no participó en su producción.
Concordancias
Arts. 1277, 1726, 1727, 1728, 1730, 1731, 1751, 1757, 1758, 1761, 1762,
1768.
Antecedentes
Código anterior, arts. 1113, 1118 a 1121; Proyecto 1987, art. 1118; Proyecto
1992, arts. arts. 1591 a 1594; Proyecto 1993, art. 118; Proyecto1998, arts.
1672, 1673.
1. Responsabilidad colectiva por autoría anónima y grupal
2. Diferencia con otras responsabilidades plurales
3. No hay responsabilidades anónimas
4. Enfoque técnico y práctico
5. Daños por cosas caídas o arrojadas
6. Posibles víctimas
7. Los responsables
8. Fundamento
9. Carácter solidario
10. La eximente
11. Acción grupal riesgosa desde un edificio
12. Edificios en construcción y ruina de obra. Remisión
1. RESPONSABILIDAD COLECTIVA POR AUTORÍA ANÓNIMA Y GRUPAL
La responsabilidad colectiva es un género que reconoce dos especies:
a) derivada de autoría anónima dentro de un conjunto de personas (arts.
1760 y 1761);
b) proveniente de autoría grupal (art. 1762).
En ambos casos, la responsabilidad se imputa de manera solidaria a los
integrantes de un grupo, con fundamento en un factor objetivo de atribución
que, por tanto, no permite prueba sobre ausencia de culpa sino sólo la de causas
ajenas.
En la segunda hipótesis, de autoría grupal, no es causa ajena la autoría
individual en la producción del daño, pues de todas maneras el grupo ha creado
el riesgo como concausa relevante.
A su vez, en la responsabilidad por daño de origen anónimo, sólo libera la
autoría individual cuando revela que el demandado no participó en la
causación de ese daño, o no contribuyó a producirlo.
De lo contrario, no funciona ninguna eximente, según es claro, por ejemplo,
cuando una cosa cae o es arrojada del sector del edificio que ocupa el
demandado o del cual es propietario, así el hecho sea atribuible a un visitante o
dependiente suyo.
Algunos reservan la calificación de la responsabilidad como colectiva sólo
para el daño de origen anónimo. Es exacto que entonces quedan obligados todos
los miembros del grupo, aunque la autoría es individual.
Sin embargo, la responsabilidad por riesgo grupal es igualmente colectiva,
en un doble sentido: con motivo de imputarse a la integridad de los integrantes,
pero también porque hay una causa colectiva, en cuya virtud todos son
reputados autores, en relación con el peligro que representa génesis del daño,
junto con eventuales agentes individuales de los perjuicios resultantes.
La obligación por cosas arrojadas o caídas desde un edificio, es una clase de
responsabilidad colectiva por autoría anónima (una subespecie dentro de la
especie).
2. DIFERENCIA CON OTRAS RESPONSABILIDADES PLURALES
Las tres hipótesis contempladas en la Sección se refieren a
responsabilidades colectivas, las cuales deben diferenciarse de la simple
responsabilidad plural, regulada en el art. 1751.
En la responsabilidad colectiva, no se trata simplemente de que resulten
obligados varios sujetos, sino que hay un específico nexo de causalidad. Según el
caso, puede consistir en responsabilidad por un hecho de proveniencia anónima
dentro de un conjunto de personas, o por una esclarecida actividad peligrosa
común.
Es responsabilidad por hecho anónimo la que incumbe por cosas caídas o
arrojadas desde un edificio y la que, más genéricamente, se imputa a todos los
miembros de un grupo por el daño de proveniencia anónima que sólo alguno
pudo causar.
3. NO HAY RESPONSABILIDADES ANÓNIMAS
Es equivocado hablar de responsabilidad anónima según se lee en el título
de esta sección1, ya que la función resarcitoria siempre presupone identificación
de los obligados a reparar el daño.
Una responsabilidad anónima presupondría imputarla al grupo, como tal,
con prescindencia del papel de sus integrantes. La responsabilidad colectiva en
la antigüedad revestía aquel carácter, al repercutir de manera indiferenciada
sobre todos, sin necesidad de esclarecer sus identidades.
Diversamente, en la responsabilidad colectiva moderna, en cualquiera de
sus facetas (daño producido por un miembro no identificado de un grupo o bien,
causado grupalmente), no corresponde nunca hablar de responsabilidad
anónima, ya que los obligados son sujetos que responden personalmente por un
título propio aunque compartido.
En cambio, puede aludirse a una responsabilidad colectiva por daño de
origen anónimo, que se atribuye a sujetos individualizados pero reunidos en un
conjunto; sólo que la imputación se practica de manera provisoria, salvo
demostración por alguno de que no participó en su producción, y se convierte en
definitiva si esta prueba no se rinde.
La autoría es anónima, no la responsabilidad misma, que se proyecta de
manera solidaria contra cada uno de los miembros del grupo.
Menos anónima es la responsabilidad por actividad peligrosa de un grupo: se
imputa a sus integrantes, por hecho propio de todos.
En la última situación, no hay anonimato causal, sino una causa
identificada, consistente en dicha actividad grupal. Por hipótesis, los
integrantes del grupo han participado, han producido daño: han creado el riesgo
que lo hizo factible. De allí que la liberación no reside en identificar al autor del
daño sino, más radicalmente, en no haber sido miembro del grupo.
Por eso, es correcto regular de manera separada ambas hipótesis:
responsabilidad por daños de causalidad anónima y la atribuible contra los
miembros de un grupo por perjuicios derivados de su accionar peligroso.
4. ENFOQUE TÉCNICO Y PRÁCTICO
La obligación por daños derivados de cosas que caen o se arrojan desde un
edificio constituye una hipótesis clásica, aunque puntualizada y circunscripta,
de responsabilidad colectiva por daño de autoría anónima; su antecedente
inmediato reside en el art. 1119, tercer párrafo, del Código anterior.
Como se trata de un simple caso particular de autoría ignorada dentro de un
grupo, en su momento estimamos que procedía aplicación expansiva de dicha
norma a casos semejantes2. Esta técnica analógica deviene innecesaria en el
sistema actual, donde se consagra genéricamente responsabilidad colectiva en
relación con daños causados por autor ignorado.
Dado que el supuesto analizado versa sobre autoría ignorada del daño,
dentro de un grupo de personas, debió regularse a continuación del precepto
sobre autor anónimo, como una de sus aplicaciones.
Por eso, procurando un adecuado enfoque técnico y práctico, desplegamos el
análisis genérico sobre la problemática al comentar el artículo 1761, que para
mayor claridad debería leerse antes que el presente.
Efectivamente, existen similitudes básicas en los siguientes aspectos:
a) la responsabilidad se atribuye a los miembros de un conjunto;
b) el daño deriva del obrar de alguno o varios de sus integrantes (por
hipótesis, no de todos), pero no es factible su individualización;
c) el fundamento reside en coparticipar en un riesgo;
d) la responsabilidad es objetiva y solidaria;

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