Relaciones entre la Acción Civil y Penal

AutorMatilde Zavala de González
Páginas242-334
XXXII
RELACIONES ENTRE LA
ACCIÓN CIVIL Y PENAL
Art 1774. Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del
mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que
el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal,
la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las
disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.
Concordancias
Arts. 1775, 1776, 1777 y 1778; art. 29, Cód. Penal.
Antecedentes
Código Civil anterior, art. 1096 y 1097; Proyecto 1992, art. 1602; Proyecto
1998, art. 1695.
1. Contenido de la norma
2. Independencia sustancial de las acciones
3. La diversidad fundamenta un ejercicio autónomo
4. Posible acumulación de la acción civil en sede penal
5. Inadmisibilidad de pronunciamientos de oficio sobre la indemnización
6. Eventual condena penal sin otra civil
7. Decisión civil en sede penal a pesar de la absolución del imputado
8. Interdependencia relativa en caso de tramitación separada
9. Resarcimiento en ambos procesos
10. La sentencia civil no gravita sobre la penal
11. Examen práctico y axiológico
1. CONTENIDO DE LA NORMA
El Código mantiene la solución del anterior (art. 1096), referida a un
ejercicio independiente de las acciones civil y penal.
Sin embargo, agrega que también pueden ejercerse simultáneamente ante
los jueces penales, si resultan del mismo hecho (art. 1774, segundo párrafo).
La posibilidad de un ejercicio separado deriva de la independencia
sustancial entre ambas acciones, pues son diversos los presupuestos,
finalidades y principios de las responsabilidades por daños y por delitos
penales.
De allí que, como regla, a pesar de derivar del mismo hecho, es factible un
ejercicio autónomo de las acciones civil y penal, cada una ante los jueces con
competencia respectiva para resarcir daños y aplicar penas contra autores de
delitos.
Ello implica no sólo funcionamiento separado sino además —siempre como
regla no absoluta— que ninguna absorbe ni depende de la otra, en cuanto a la
admisibilidad para articularlas, a su tramitación o a la influencia respectiva
entre los pronunciamientos.
Dado el carácter genérico con que se instituye el ejercicio independiente, los
preceptos ulteriores deben interpretarse con estrictez cuando instituyen
excepciones a ese principio.
Constituye facultad de la víctima articular su pretensión indemnizatoria
ante los magistrados con atribuciones para conocer habitualmente sobre tales
asuntos civiles.
Sin embargo, cuando el hecho dañoso configura simultáneamente un delito
tipificado penalmente, el damnificado también dispone de una prerrogativa
para interponer su acción ante los jueces con esta última competencia, si el
ordenamiento procesal pertinente a lo autoriza y con sujeción a las
condiciones que establezca.
En tal hipótesis, ambas acciones se tramitan en el mismo proceso, pero son
objeto de pronunciamientos conceptualmente diversos, así la sentencia se vierta
en un solo acto.
2. INDEPENDENCIA SUSTANCIAL DE LAS ACCIONES
Un mismo hecho puede fundamentar la aplicación de una pena y también
generar la obligación de reparar el daño causado.
Reiteramos que ambos objetivos se logran a través de acciones
sustancialmente diversas, que poseen autonomía y por eso “pueden ser ejercidas
independientemente” (norma comentada).
Esa operatividad separada obedece a la diversidad de funciones y requisitos
de cada acción.
Concurren entonces intereses paralelos: el punitivo y el resarcitorio, que
exigen dilucidación también a través de pronunciamientos en esencia distintos,
aplicando normativas diferentes, cualquiera sea el órgano competente. Esa
autonomía se mantiene aun cuando ambas decisiones sean emitidas por el
mismo tribunal en una misma sentencia, cuando la acción civil se ha ejercido en
el proceso penal.
La independencia sustancial se explica igualmente por la diversidad de
presupuestos que condicionan la procedencia de las pretensiones articuladas en
cada acción.
Entre tantos otros aspectos, la pretensión indemnizatoria requiere daño
causado adecuadamente, mientras que en materia penal hay delitos que se
configuran por la exclusiva actividad prohibida, con peligro para el bien
protegido, aunque no se verifique un concreto resultado lesivo.
Por otro lado, la responsabilidad penal exige tipicidad de la conducta,
mientras que en materia civil se reputa genéricamente antijurídica toda acción
u omisión dañosa, salvo causa de justificación (art. 1717).
La licitud de un hecho tipificado como delito excluye la viabilidad de una
condena penal, pues la punición requiere antijuridicidad del obrar. En cambio,
algunas conductas lícitas por estar amparadas por una causa de justificación,
sin embargo generan obligación resarcitoria cuando ocasionan un daño injusto y
media un factor de atribución que torna equitativo y razonable su reparación,
siquiera en alguna medida. Así, en determinados supuestos de legítima defensa
o de estado de necesidad (art. 1718, incs. a y b).
La acción penal presupone autoría delictiva; mientras que hay incontables
supuestos de responsabilidad indemnizatoria por un hecho dañoso ejecutado por
otros. De tal modo, en la a tribuida a comitentes, padres y titulares de
establecimientos educativos, por el obrar lesivo de dependientes, hijos o
alumnos (arts. 1753, 1754 y 1767).
La participación del imputado en un hecho delictivo debe ser dolosa o
culpable, según precisiones del pertinente tipo penal. Diversamente, en la
práctica, la mayoría de supuestos de responsabilidad civil se fundan en factores
objetivos de atribución, como riesgo creado, garantía o equidad.
Además, la valoración de la culpabilidad también es distinta en ambos
ámbitos, en cuya virtud una absolución penal porque el agente del obrar que
configura delito no actuó culpablemente no excluye una condena resarcitoria,
incluso sobre la base de un factor subjetivo de atribución.
3. LA DIVERSIDAD FUNDAMENTA UN EJERCICIO AUTÓNOMO
La diversidad de requisitos y objetos d e la pretensión civil y de la penal
determina, insistimos, que aunque resulten del mismo hecho, pueden ser
ejercidas independientemente” (precepto comentado, primer enunciado).
De allí que la víctima puede articular su reclamación ante el órgano civil
competente según reglas procesales vigentes, sin estar constreñida a dirigirse
con tal fin al magistrado penal que juzga el hecho dañoso como posiblemente
delictivo.
Tal constituye una regla de la cual fluye la necesidad de interpretar con
estrictez todos los condicionamientos que seguidamente instituye el Código,

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