Instituciones educativas

AutorMatilde Zavala de González
Páginas96-124
XXVII
INSTITUCIONES EDUCATIVAS
Art. 1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos. El
titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o
sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse
bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se
exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad
civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia
aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o
universitaria.
Concordancias
Arts. 25, 146, 147, 1722, 1723, 1731, 1733, 1753, 1755, 1757.
Antecedentes
Código anterior, art. 1117 según ley 24.830; Proyecto 1992, art. 158 8;
Proyecto 1998, art. 1679.
1. Caracterización
2. Evaluación metodológica
3. Antecedentes y evolución
4. Razones para el cambio
5. Responsables
a) Concepto y aplicaciones
b) Instituciones comprendidas
c) Personas jurídicas privadas o públicas
6. Fundamento
7. Otros establecimientos excluidos
8. Enunciación de requisitos
9. Daño causado o sufrido por alumnos
10. Minoridad del alumno dañador o del alumno dañado
11. Control de la autoridad escolar u omisión culpable de vigilancia
12. Factor objetivo de atribución
13. La exigencia de caso fortuito
14. Concurrencia de otros factores para responder
15. Hecho del alumno damnificado
16. Alumnos contra otros
17. Hecho de una víctima que no es alumna
18. Participación causal de terceros extraños
19. Valoración crítica de la eximente sobre caso fortuito
20. Obligación de contratar un seguro
21. Responsables concurrentes
1. CARACTERIZACIÓN
El originario Código Civil responsabilizaba con presunción de culpa a
directores y maestros artesanos por hechos lesivos de personas a su cargo (art.
1117). Después, esta norma fue reformada por ley 24.830, que instituyó una
regulación parecida a la presente.
El Código actual instituye una severa responsabilidad objetiva del titular de
un establecimiento educativo no superior ni universitario, por daños causados o
sufridos por alumnos menores, sin presunción legal de negligencia contra
docentes, y con la única eximente del caso fortuito (art. 1767).
Además, el Código impone contratar un seguro que cubra la responsabilidad
civil por esos daños.
2. EVALUACIÓN METODOLÓGICA
Estimamos que hay algún desacierto metodológico en separar drásticamente
la responsabilidad de establecimientos educativos (art. 1767) de la que incumbe
a padres, tutores, curadores y establecimientos que tienen a su cargo personas
internadas (arts. 1753 a 1756).
Es verdad que el titular d e una institución educativa responde
objetivamente no sólo por daños causados sino también por los sufridos por
alumnos; además, esos daños pueden provenir no sólo de conductas de otras
personas, sino de las desenvueltas por los propios dañados y de fenómenos
naturales.
Pero por sobre tales diferencias se registra un nexo que enlaza esas
hipótesis: el sujeto dañador (o dañado) debe encontrarse bajo cuidado y control
del responsable.
Ello es así hasta el punto de que la responsabilidad de los padres cesa si el
hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o
permanentemente” (art. 1755). Lo expuesto significa que la responsabilidad
paterna se sustituye por la del titular del establecimiento, toda vez que el acto
dañoso se realiza en horario y ámbito educativo (“bajo el control de la autoridad

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