Ejercicio de acciones indemnizatorias

AutorMatilde Zavala de González
Páginas223-241
XXXI EJERCICIO DE ACCIONES
INDEMNIZATORIAS
Art. 1772. Daños causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La
reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:
a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;
b) el tenedor y poseedor de buena fe de la cosa o bien.
Concordancias
Arts. 883, inc. e, 1737, 1739 a 1741, 1887, 1908, 19 18, 1983 a 1989, 2129,
2142, 2151, 2154, 2158, 2251.
Antecedentes
Código anterior: arts. 732, 1095, 1068, 1069, 1083, 1110, 2684; Proyecto
1993, art. 1110; Proyecto 1998, art. 1687.
1. Contenido de la norma
2. Damnificados directos en menoscabos patrimoniales
3. Titular de un derecho real. Poseedor y tenedor de buena fe
4. Condómino
5. Dueño que no prueba su título
6. Cónyuge no propietario
7. Titular, poseedor y tenedor que han dejado de serlo
8. Derecho real vacío de sustancia económica
9. Gastos por privación de uso de un bien transferido
10. Usuario que no contrató el servicio
11. Privación de uso del poseedor o tenedor de buena fe
a) Pérdida del valor por indisponibilidad del bien
b) Lucro cesante
12. Legitimación del usuario por destrucción o deterioro del bien
a) Prueba sobre gastos de reparación
b) Privación de uso
c) Gastos de refacción no probados y desvalorización venal
1. CONTENIDO DE LA NORMA
El precepto comentado no regula un tema procesal sobre ejercicio de las
acciones, sino la cuestión sustancial atinente a quiénes son damnificados.
La norma aparece como estrecha pues, dentro del elenco de daños posibles,
sólo se refiere a los patrimoniales y, dentro de estos, únicamente a los derivados
de lesiones a cosas o bienes susceptibles de derechos reales, posesión o tenencia.
Aunque la determinación sobre legitimados en otros supuestos lesivos puede
inferirse de normas que anteceden —como el art. 1739 sobre requisitos del daño
indemnizable el actual p recepto resulta fragmentario y carente de
integración.
Debió efectuarse alguna referencia genérica a perjuicios económicos que
tienen origen en otras lesiones —como el incumplimiento de un contrato— a los
existenciales derivados del menoscabo a cosas o bienes —llamados en el Código
como “no patrimoniales”— y a los resultantes de la afectación a derechos con
incidencia colectiva.
Al margen de estas críticas, la disposición tiene gran valor práctico en
materia de daños a los automotores, que configuran el principal supuesto de
aplicación.
2. DAMNIFICADOS DIRECTOS EN MENOSCABOS PATRIMONIALES
El titular de un derecho real, así como el poseedor y tenedor de buena fe de
una cosa o bien menoscabados, son damnificados directos, en tanto resultan
víctimas inmediatas de la lesión.
También es factible que un damnificado indirecto experimente un daño
resarcible, como el familiar o allegado que, sin nexo alguno con el objeto,
afronta gastos para su reposición o reparación.
El precepto sólo alude al menoscabo inferido a la cosa o el bien, lo que parece
ceñir la cuestión a un daño económico, con prescindencia de eventuales
repercusiones espirituales o afectivas.
Así, es factible que la destrucción de una obra artística signifique un
detrimento pecuniario, conectado con su valor económico, pero también un daño
no patrimonial, cuando el propietario también es su autor o si se trata de un
recuerdo de familia.
La cuestión se esclarece a partir de la legitimación reconocida al
damnificado directo para reclamar por consecuencias no patrimoniales (art.
1741).
Habría sido conveniente alguna referencia sobre el punto o una remisión a
dicha norma. De lo contrario, el “ejercicio de las acciones de responsabilidad”
queda literalmente circunscripto al daño patrimonial, con silencio sobre el no
económico (o moral).
Además de que ese silencio constituye falencia técnica, por omisión de un
capítulo indemnizatorio de importancia, no permite una rápida y clara
confrontación sobre eventuales diferencias o semejanzas de legitimación activa
entre ambas clases de daños, económicos y espirituales.

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