Presos y defensores de pobres en Buenos Aires (1776-1810). Condiciones de vida y peticiones de libertad

AutorLucas Rebagliati
Páginas15-46
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Introducción1
Hace ya varias décadas que la centralidad de la administración de justicia
en la organización política de los dominios hispanoamericanos está fuera
de duda en el campo historiográco2. La ausencia de grandes ejércitos, las
enormes distancias y la diversidad de poblaciones preexistentes a lo largo y
ancho de las nuevas tierras conquistadas obligaban a la Corona a una delicada
ingeniería política y a pactos con las elites locales3. Por ello el derecho indiano
–de naturaleza casuista– se nutrió de las costumbres locales y muchas veces
implicaba la inobservancia de las normativas reales4. El consenso no debía
1 El presente artícu lo ha sido publicado originalmente en la
Revista de Historia Americana
y Argentina
, vol. 52, nº 1 (2017): 33-69, Universidad Nacional de Cuyo, ISSN: 0556-5960.
Agradecemos a las autoridades de dicha revista el permiso para su publicación en el
presente libro. Agradecemos también las observaciones realizadas por Roxana Boixadós
y Constanza González Navarro a algunas de las ideas expuestas aquí en el marco de las
Segundas Jornadas Nacionales de Historia Social desarrolladas en la ciudad de la Falda,
Córdoba. También soy deudor de los comentarios críticos realizados por Alejandro Agüero
a una versión previa de este trabajo en las Sextas Jornadas de Jóvenes Investigadores de
Historia del Derecho, llevadas a cabo en la ciudad de Tucumán.
2 Ricardo Zorraquín Becú,
La organización judicial argentina en el período hispánico
(Bue-
nos Aires: Librería del Plata, 1952); Ricardo Zorraquín Becú, “El sistema político indiano”,
Revista del Instituto de Historia del Derecho
, nº 6 (1954): 50-51.
3 Jorge Gelman, “La lucha por el control del Estado: administración y elites coloniales
en hispanoamérica”, en
Historia general de América Latina,
tomo IV,
Procesos americanos
hacia la redefinición colonial
, dir. Enrique Tándeter (Madrid: Ediciones UNESCO/Editorial
Trotta, 2000), 251-64.
4 Víctor Tau Anzoátegui,
Casuismo y sistema
(Buenos Aires: Instituto de Investigaciones
de Historia del Derecho, 1992a); Víctor Tau Anzoátegui, “La ley ´se obedece, pero no
se cumple: en torno a la suplicación de las leyes en el derecho indiano”, en
La ley en
Presos y defensores de pobres
en Buenos Aires (1776-1810).
Condiciones de vida y peticiones
de libertad1
Lucas Rebagliati
Superpoblación carcelaria. Dilemas y alternativas
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restringirse a los grupos de vecinos de las ciudades, sino que debía alcanzar
también a los sectores más subordinados en la escala social5. La Corona
procuró así que la justicia estuviera al alcance incluso de los vasallos más des-
validos. En las primeras décadas quienes concitaron casi exclusivamente su
atención fueron los indígenas, los cuales sufrieron el impacto de las guerras
de conquista, los trabajos forzados y variadas epidemias. Pero los
pobres
y
miserables
del nuevo mundo estaban lejos de reducirse a la población nativa
del continente. La
Recopilación de leyes de los Reynos de las Indias
de 1680,
recogiendo la larga tradición del
Ius Commune,
contenía normas que atendían
a otros grupos de
miserables
también: esclavos, enfermos, presos, huérfanos,
niños, ancianos y pobres en general.
A diferencia de la abundante bibliografía sobre los protectores de indios o
de naturales, no existen muchos estudios sobre diversos agentes de justicia
que atendían y patrocinaban a los grupos mencionados –como los procura-
dores de pobres de las reales audiencias o los defensores de menores y de
pobres de los cabildos–6. Respecto de los defensores de pobres que actua-
América Hispana: del descubrimien to a la Emancipación
(Buenos Aires: Academia Nacional
de la Historia, 1992b), 67-144; Eduardo Martiré, “La tolerancia como regla de Gobierno de
la Monarquía española en las Indias: siglos XVI-XVIII”, en
Intolerancia e inquisición
, ed.
José Antonio Escudero (Madrid: Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales, 2005),
31-46.
5 Charles Cutter incluso ha señalado que los sectores subalternos –mayoritariamente ile-
trados– lejos de ser actores pasivos, participaban en la elaboración de las normas jurídicas
y retroalimentaban la cultura jurídica de la época. Charles Cutter, “El imperio no letrado:
en torno al Derecho vulgar de la época colonial”, en
Justicia, política y derechos en América
Latina,
comp. Juan Manuel Palacio y Magdalena Candioti (Buenos Aires: Prometeo, 2007),
169-80.
6 En el ámbito de la historiografía hispanoamericanista esta tendencia reconoce excep-
ciones. Algunas de ellas son: Elciene Azevedo, “En las trincheras de la historia: abogados y
esclavos en el movimien to abolicionista de San Pablo”, en
Justicia, política y derechos
en América Latina,
comp. Juan Manuel Palacio y Magdalena Candioti (Buenos Aires:
Prometeo, 2007), 107-26; Carolina González Undurraga, “El abogado y el procurador de
pobres: la representación de esclavos y esclavas a fines de la colonia y principios de la
República”,
Sudhistoria,
nº 5 (2012): 81-98; Víctor Gayol, “Los Procuradores de Número de
la Real Audiencia de México, 1776-1824: Propuesta para una Historia de la Administración
de Justicia en el Antiguo Régimen a través de Sus operarios”,
Chronica nova. Revista de
historia moderna de la Universidad de Granada
, nº 29 (2002): 109-39. La presencia de los
defensores de pobres de Buenos Aires ha sido advertida al pasar por estudios de diver-
sos enfoques que tuvieron primordialmente tres campos de interés: el funcionamien to de
los cabildos americanos, la administración de justicia y la situación jurídica de la población
afroamericana. Sería engorroso citarlos a todos aquí. Por lo pronto, cabe decir que estos
defensores constituyeron el objeto central de estudio solamente en la obra de dos autoras.
María Rosa Pugliese Lavalle, “Los defensores de pobres y menores en el período indiano”,
en
Congreso Internacional: 500 años de Hispanidad, 1492-1992
, tomo 2, 477-99. Mendoza:
Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Filosofía y Letras, 1996; María Rosa Pugliese
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Presos y defensores de pobres en Buenos Aires (1776-1810)
ron en el Virreinato del Río de la Plata, la normativa real se destaca por su
silencio. Esta gura no tuvo funciones claramente delimitadas por las leyes,
ni tampoco se ordenó la obligatoriedad de que cada ayuntamien to contara
con un regidor que llevase esta denominación. De lo dicho se desprende que
la atención a los
miserables
de cada comarca –a un nivel micro– estaba lejos
de estar determinada por la voluntad unívoca de la Corona, sino que quedó
al arbitrio de las elites y autoridades de cada lugar. Esto explica en parte la
extrema heterogeneidad que se vislumbra según ciertos estudios y actas
capitulares de muchas ciudades rioplatenses. En Buenos Aires el ocio fue
creado en 1721, y era ocupado por un regidor que rotaba todos los años. De
1760 a 1764 la Defensoría de Pobres funcionó fusionada con la Defensoría
de Menores, pero luego fue una gura diferenciada hasta la abolición del
cabildo en 18217. Esta experiencia fue singular. Salvando las particularida-
des de cada caso concreto, en las otras ciudades y villas donde la función se
desvinculó de la Defensoría de Menores, esto recién ocurrió a nes del siglo
XVIII y principios del XIX. A su vez en algunas ciudades este proceso no se
consumó nunca y en otras la denominación “defensor de pobres” ni siquiera
apareció fusionada a la de “defensor de menores” en las elecciones capitula-
res celebradas por los ayuntamien tos8.
Lavalle, “Los defensores de pobres y menores y su asesoramien to letrado en el Virreinato
del Río de la Plata”, en
De la Justicia Legal a la Justicia Letrada
(Buenos Aires: Junta de
estudios históricos de San José de Flores, 2000), 41-80; Ana María Zapata De Barry, “El
protector de naturales y el Defensor General de Pobres en la estructura jurídica colonial
de la América Hispana”,
Ministerio Público de la Defensa
, año 1, nº 3 (2007): 119-23; Ana
María Zapata De Barry,
El Defensor de Pobres como Defensor de Esclavos: 1722 a 1839
(Bahía Blanca: Editorial de la Universidad Nacional del Sur, 2013).
7 Pugliese Lavalle, “Período Indiano”,
op. cit.
8 Nuestro relevamien to incluye las ciudades de Córdoba, Montevideo, San Juan, Men-
doza, Luján, Río Cuarto, Santa Fe, Santiago del Estero, San Miguel de Tucumán, Catamarca,
San Luis e Itatí. Algunos estudios de diversas regiones que han tratado esta cuestión
son: Alejandro Agüero,
Castigar y perdonar: cuando conviene a la República: la justicia
penal de Córdoba del Tucumán, siglos XVII y XVIII
(Madrid: Centro de Estudios Políticos
y Constitucionales, 2008); Eugenio Petit Muñoz, “La condición jurídica”, en
La condición
jurídica, social, económica y política de los negros durante el coloniaje en la Banda Oriental
,
Eugenio Petit Muñoz, Edmundo Narancio y José Traibel Nelcis. (Montevideo: Publicaciones
oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1947), 512-26; Inés Elena Sanjurjo
De Driollet,
Muy ilustre cabildo, justicia y regimien to: el cabildo de Mendoza en el Siglo XVIII,
estudio institucional
(Mendoza: Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de
Cuyo, 1995); Inés Elena Sanjurjo De Driollet,
Estudio sobre el cabildo mendocino entre 1810
y 1825
(Buenos Aires: Academia Nacional de la Historia, 1997); Edberto Oscar Acevedo,
“Investigaciones sobre el cabildo mendocino en la época independiente”,
Revista del Insti-
tuto de Historia del Derecho Ricardo Levene,
nº14 (1963):11-46; Gabriela Tío Vallejo,
Antiguo
r
égimen y
liberalismo: Tucumán, 1779-1830
(San Miguel de Tucumán: Facultad de Filosofía
y Letras, Universidad Nacional de Tucumán, 2001).

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