Motivos de opinión política o gremial

AutorCarlos Alberto Toselli; Pablo Martín Grassis; Juan Ignacio Ferrer
Páginas285-324

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Como paso previo, y a modo introductorio, debemos poner de resalto que, si bien - a primera vista- pareciera que estamos hablando de dos motivos distintos, en verdad (y como se verá más adelante) estamos hablando de uno solo que posee, a los fines meramente enunciativos, dos clases de temas en razón de las cuales se pueden producir los hechos caracterizados como discriminatorios.

Tan así es aquello que si se repasa la normativa internacional citada en la primera parte se verá que cuando se refiere a "opinión", la misma no queda circunscripta a las formas de ésta que fueran receptadas en nuestra legislación, sino que concluye diciendo en relación con el tema sobre el que se opina "[...] o de cualquier otra índole [...]"1, por lo cual válidamente se podría hablar sobre discriminación por motivos de opinión religiosa (distinta de la práctica religiosa tratada en el capítulo IV de esta parte), opinión referida al medio ambiente (ecología) u opinión sanitaria reproductiva, por citar algunos ejemplos que dividen a la sociedad cada vez que se ponen sobre el tapete.

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Recuérdese también que, tal como lo expresáramos en la primera parte, nuestra norma antidiscriminatoria (ley 23.592) posee una tipología abierta, toda vez que se refiere a las formas "especialmente" consideradas en ella, lo que deja subsistente la posibilidad de que se puedan incluir otras. Y, a su vez, la misma protege los derechos de carácter constitucional, que como todos sabemos conforme con el art. 33 de la Carta Magna, son de carácter enunciativos.

I Qué se entiende por "opinión"

Salvada la aclaración efectuada precedentemente, corresponde ahora analizar qué se entiende por "opinión" (en sentido genérico) en los términos de la ley, y si la "opinión" comprende dentro de su espectro a la "actividad" política o gremial.

Para el Diccionario de la Real Academia Española2 "opinión" es el "dictamen, juicio o parecer que se forma de una cosa cuestionable"; por su parte, la primera acepción de "opinar" es "formar o tener opinión", mientras que en la segunda se amplía cuando dice "expresarlo de palabra o por escrito".

De lo dicho surge que la opinión es una conclusión a que se arriba luego de una valoración sobre una cosa (a la que agregamos un hecho), y que la exteriorización de ello puede realizarse de manera verbal o por escrito.

Deberá tenerse en cuenta que la opinión (juicio o parecer) que se mantiene en el fuero íntimo de la persona, sin ser difundida (opinar), jamás podrá alegarse como discriminatoria, dado que sencillamente no es conocida, de lo que se extrae que la opinión protegida por la norma es la exteriorizada.

Ahora bien, la pregunta a formularse es: ¿las únicas formas de exteriorización de la opinión son las enunciadas ut supra? O, en su caso, ¿existen otras (por ejemplo, la actividad)?, y esta última ¿puede considerarse "opinión" en los términos de la ley?

Para responder a los cuestionamientos formulados recurriremos nuevamente al Diccionario, pero esta vez lo haremos sobre el término "activista", que resulta definido como "agitador político, miembro que en un grupo o partido interviene activamente en la propaganda o práctica de la acción directa". Siguiendo con la senda trazada nos encontramos con que "propaganda" significa, en su segunda acepción, "Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. [...]".

Del análisis conjunto de los vocablos relevados podemos concluir en que el activista, a través de su accionar propagandista, difunde doctrinas u opiniones, que son conclusiones (juicios o pareceres) sobre cosas o hechos cuestionables.

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Por consiguiente, y de la pura lógica, se deriva que la expresión escrita o hablada son sólo dos formas de exteriorización, dado que la escritura puede ser válidamente reemplazada por un símbolo único, que revista para los interlocutores un valor preacordado, y la actuación o gesticulación (expresión corporal) puede también válidamente sustituir a la expresión hablada.

De no entenderse así estos términos, podría llegarse al extremo de afirmar que una persona sordomuda, que participa activamente en las movilizaciones que se efectúan en respaldo a una idea determinada, no estaría expresando su opinión favorable al respecto, con la sola actividad de sumarse al conjunto.

La respuesta se deriva por sí misma: la expresión escrita o hablada son sólo formas de exteriorizar una opinión o dictamen, dado que la silente actividad respaldatoria implica igualmente una exteriorización del juicio propio o parecer.

Ergo, la "actividad" en sí también debe ser considerada expresión de opiniones, juicios o pareceres respecto de hechos cuestionables, incluyendo consecuentemente en la misma a toda forma que aquélla pueda adoptar.

Sobre este particular, pero en sentido contrario al expuesto, se ha expedido la Sala V de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba3, la que en fallo unipersonal de la Dra. Moreno dijo:

"[...] la situación de discriminación que describen los actores y que fundan subsidiariamente en la ley 23.592 no encuadra en el art. 1º de esta ley. Es que este dispositivo alude a la expresión 'opinión gremial' y los actores no se han limitado a este hecho sino que han aceptado una representación de un colectivo de trabajadores no autorizada por la ley sustancial que reglamenta los derechos de orden sindical [...]".

Como se puede observar, del resolutorio transcripto surge que la representación extrasistémica de los compañeros de trabajo, la que (demás está decirlo) implica una clara actividad de carácter gremial, para la vocal de mérito no encuadra en las previsiones de la ley antidiscriminatoria por exceso.

Repárese en que expresamente la vocal manifiesta que los actores "[...] no se han limitado a este hecho [emitir opinión gremial] [...]", sino que han ido más allá de eso "[...] aceptando una representación de un colectivo de trabajadores no autorizada por la ley [...]". Por consiguiente, y siguiendo la inteligencia del fallo citado (en criterio que - como se dijera- no compartimos), el hecho de "emitir opinión" encuentra un doble límite: por un lado (el común a toda la doctrina), el de que la opinión o parecer sea presuntamente conocido por el agente supuestamente discriminador para, Page 288 de esta manera, activar la carga probatoria dinámica, y por el otro, el propio de la sentencia sub examine de que esa opinión se limite a la sola expresión (hablada o escrita) del parecer, dado que el avance más allá de ella (por cualquier otro medio activo) puede generar el desplazamiento de la figura por exceso.

Esta postura fue repetida, y más claramente evidenciada, en el fallo "Peralta, Roberto Martín y otro c/ CAT Argentina S.A. - Cargo Servicios Industriales S.A. - (UTE) - acción de reinstalación - Expte. Nº 50.715/37" (13/12/2006, Juzgado de Conciliación de Séptima Nominación de la Ciudad de Córdoba, confirmado - por mayoría- en la Sala VI de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba), cuando la jueza de mérito expresó: "[...] El texto expreso de la norma refiere al caso de discriminación por opinión política o gremial. Es decir, esa distinción debe surgir conforme lo expresa la norma de la opinión gremial del trabajador. En el caso de autos los actores accionan por la protección de dicha norma pero no por sus opiniones gremiales sino por su participación en actividades gremiales. Nuevamente la suscripta coincide con lo expresado por la Sala Quinta de la Excma. Cámara Única de Trabajo de Córdoba, en autos antes referenciados [se refiere a la causa "Sampo, Elvio y otros c/ Cargo Servicios Industriales S.A. - acción de reinstalación"] [...]". Y concluyó en que "[...] lo normado por el art. 1º de la ley 23.592 resulta inaplicable a la presente causa [...]".

Como se puede observar con mayor claridad en esta segunda causa, el criterio seguido por el tribunal (al igual que el transcripto precedentemente) es que la "actividad gremial" no es asimilable a la "opinión gremial" cuando aquélla no se da dentro las estructuras sindicales formalmente establecidas. Sin embargo (y a pesar de resultar minoritario), resulta imprescindible destacar las preclaras apreciaciones efectuadas por la Dra. Susana V. Castellano en su voto en disidencia, como tribunal de alzada, en el precedente "Peralta", cuando expresara:

"[...] aquí se está en presencia de un despido que vulnera un derecho que hace no ya a la dignidad del trabajador sino a la del hombre, que es el de no ser objeto de discriminación, ya que no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido. Es por ello que la conducta de la razón social accionada se ha fundado en motivaciones que resultan lesivas del principio de libertad y dignidad de la persona humana, en este caso un trabajador, todo de conformidad a la ley 23.592, a las normas constitucionales, tratados y convenios internacionales ya citados al punto 1 y que le restan toda eficacia al despido discriminatorio. La libertad de contratación y facultades de organización de la empresa que le asisten al empresario deben ceder, cuando con su ejercicio, se vulneran derechos fundamentales del ser humano. Tampoco comparto la distinción entre discriminación por actividad sindical y opinión sindical que efectúa la jueza de Conciliación, considerando que sólo la segunda goza de la protección...

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