La libertad de conciencia y la cuestion de la neutralidad religiosa del Estado

AutorHernán Víctor Gullco
Páginas121-155
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CAPÍTULO V
LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LA CUESTIÓN
DE LA NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO
1. El alcance del artícu lo 2° de la Constitución Nacional.
Introducción
A primera vista, parece razonable sostener que las autoridades estatales
deberían mantener una estricta neutralidad en materia religiosa. Al f‌in de
cuentas si, tal como hemos visto en el capítulo anterior, resulta contraria a la
libertad de conciencia la pretensión estatal de imponer creencias “seculares”
(como, por ejemplo, el patriotismo), con mayor razón lo será el intento de que
los individuos acepten creencias religiosas que, normalmente, resultan mucho
más divisivas que las anteriores o que se vean obligados a sostener f‌inancie-
ramente (o de otra forma) a un culto determinado. Es decir, la neutralidad
religiosa del Estado parece ser el instrumento más adecuado para asegurar el
respeto a la libertad religiosa de todos los habitantes en forma igualitaria252.
Es por ello que, en muchos estados democráticos, las respectivas constitu-
ciones establecen una estricta neutralidad religiosa. Así, como ya hemos visto,
la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense dispone que “el
Congreso [federal] no dictará ley alguna que establezca una religión of‌icial o que
prohíba el ejercicio de alguna”. Por su parte, el art.1 de la Constitución de Fran-
cia de 1958 establece que “Francia es una república indivisible, laica, democrática
y social”. En América Latina, la Constitución de Uruguay, en su artícu lo 5°,
también es un claro ejemplo de neutralidad religiosa: “Todos los cultos religio-
sos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la
Iglesia católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente
construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose solo las capillas des-
tinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimien tos públicos.
252 Cf. Greenawalt,
op. cit.,
capítulo 1.
Hernán Víctor Gullco
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Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al
culto de las diversas religiones”253.
Sin embargo, la idea de que la neutralidad religiosa es un elemento central
de una democracia política no resulta tan obvia si se advierte que en constitu-
ciones de estados considerados democráticos se advierte una clara adopción
de valores religiosos. Así, por ejemplo, el Preámbulo de la Constitución de la
República de Irlanda de 1937 dice, en parte, lo siguiente: “En nombre de la Más
Sagrada Santísima Trinidad, de la cual es toda la autoridad y, como nuestro destino
f‌inal, deben dirigirse todas las acciones de los hombres y de los Estados. Nosotros el
pueblo de Éire, reconociendo humildemente todas nuestras obligaciones para nues-
tro Señor Divino, Jesucristo, quien sostuvo a nuestros padres a través de siglos de
tribulaciones…”254.
Grecia es un estado democrático cuya Constitución ha adoptado una
posición aún más clara a favor de una religión determinada: Artícu lo 3°:
1. La religión dominante en Grecia es la de la Iglesia Ortodoxa Oriental de Cristo. La
Iglesia Ortodoxa Grecia, que reconoce como cabeza a Nuestro Señor Jesucristo, está
indisolublemente unida, en cuanto al dogma, a la Gran Iglesia de Constantinopla y
a las demás Iglesias Cristianas homodoxas, observando inmutablemente, como las
demás Iglesias, los santos cánones apostólicos y sinódicos, así como las tradiciones
sagradas. Es autocéfala y es administrada por el Santo Sínodo, compuesto por todos
los obispos en funciones y por el Santo Sínodo Permanente que, derivado de aquel,
está constituido conforme a lo prescrito por la Carta Estatutaria de la Iglesia y con
arreglo a las disposiciones del Tomo Patriarcal de 29 de junio de 1850 (mil ocho-
cientos cincuenta) y del Acta Sinódica de 4 de septiembre de 1928 (mil novecientos
veintiocho). 2. No se opone a las disposiciones del párrafo anterior el régimen eclesiás-
tico establecido en ciertas regiones del Estado. 3. El texto de las Sagradas Escrituras
es inalterable, y queda prohibida su traducción of‌icial en otra forma de lenguaje sin
previo consentimien to de la Iglesia autocéfala de Constantinopla”255.
253 Aunque la exención impositiva dispuesta en la última parte de ese artícu lo po-
dría ser considerada como un apartamien to del principio de neutralidad religiosa.
Esta cuestión será examinada en el presente capítulo.
254 Sin embargo, y a pesar de que Irlanda es un país de una fuerte tradición católica,
el artícu lo 44 de su Constitución dispone que el Estado se compromete a no sostener
económicamente a ningún culto.
255 A su vez el artícu lo 13.2. de la misma constitución, a pesar de reconocer el
derecho a la libertad religiosa, agrega que queda “prohibido todo proselitismo”.
En el mencionado caso
Kokkinakis v. Grecia
(capítulo II.2. de este libro), el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos consideró que la condena de una persona, que perte-
necía al culto de los “Testigos de Jehová”, por el delito de “proselitismo religioso”,
Libertad religiosa
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Es fácil advertir, entonces, que el estado puede intentar identif‌icarse con la
religión en grados diversos (…) En un extremo, el estado puede identif‌icarse fuerte-
mente con una tradición religiosa en particular. En un caso extremo, ello puede llevar
a una teocracia virtual tal como ocurre en Irán, o puede llevar al establecimien to de
una religión of‌icial (con grados variados de tolerancia o intolerancia para otras reli-
giones). Una versión más suave de identif‌icación estatal conlleva el apoyo de una
particular tradición religiosa y el papel especial que aquella ha jugado en la historia
y la cultura del país. En el otro extremo, el estado puede adoptar una posición of‌i-
cial que se opone a la religión. La Albania comunista fue, probablemente, la versión
extrema de esta posición, pero la mayoría de los regímenes marxistas compartían,
al menos en cierto grado, esta hostilidad hacia la religión (…) Por supuesto que la
hostilidad hacia la religión puede emanar de otras fuentes distintas al marxismo
militante. El anticlericalismo ha sido un fenómeno familiar en muchas culturas desde
la Ilustración, y ha llevado a un número de regímenes que han sido extremadamente
hostiles hacia la religión. Sin embargo, otra posición no llega a adoptar una hostilidad
intencional respecto de la religión, pero puede tener el mismo efecto”256.
A la luz de este párrafo, parece necesario preguntarse en qué modelo
de relación entre Iglesia y Estado corresponde encuadrar a nuestro país,
teniendo en cuenta lo que dispone el artícu lo 2° de la Constitución Nacional
y otras disposiciones constitucionales locales que también incluyen regula-
ciones similares en cuanto a la relación entre Iglesia y Estado257. Dado que
era incompatible con el derecho a la libertad religiosa reconocida en el artícu lo 9 de
256 Krystyna Daniel y W. Cole Durham, Jr., “Religious Identity as a Component of
National Identity: Implications for Emerging Church-State Relations in the Former
Socialist Bloc”, transcripto en Dorsen y otros,
op. cit.
, pp. 1080/1084.
257 Así, por ejemplo, el artícu lo 9° de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires
está redactado en términos similares a los del art. 2° de la Constitución Nacional. El
artícu lo 4° de la Constitución de Catamarca dispone que el “Gobierno de la provincia
protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos
garantizada por la Constitución Nacional”. Por su parte, el artícu lo 6° de Córdoba
prevé que ella “reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y
público ejercicio de su culto. Las relaciones entre esta y el Estado se basan en los prin-
cipios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre
y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas
costumbres y el orden público”. En cambio, la Constitución del Chaco establece que
la provincia “no protege religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimien to”
(artícu lo 16). Otras constituciones locales (Ciudad de Buenos Aires, Chubut, Entre
Ríos, etc.) no contienen disposiciones que expresamente regulen dicha relación. Se-
gún cierto sector de la doctrina “si la Constitución Nacional conserva, aun después
de la reforma de 1994, el art. 2°, nos está marcando una pauta fundamental para
las relaciones de la Iglesia Católica con nuestro Estado. Tratándose de un principio

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