Anexo jurisprudencial

AutorHernán Víctor Gullco
Páginas241-306
241
ANEXO JURISPRUDENCIAL
Capítulo II
Caso
United States v. Seeger
, Corte Suprema de los Estados Unidos, 380 U.S.163
(1965):
“[T]anto la moral como un política pública adecuada, requieren que el estado
no debiera violar la conciencia de los individuos. Toda nuestra historia conf‌irma la
posición de que la libertad de conciencia tiene un valor moral y social que hace que
sea valiosa preservarla a manos del estado. Tan vital y profundo, en verdad, es su
signif‌icado para la integridad moral del hombre y de su naturaleza espiritual que
nada menos que la auto preservación del estado podría justif‌icar su violación, y
podríamos preguntarnos si un estado que preserva su vida por una política estable-
cida de violación de la conciencia de individuo, en última instancia, no la perderá
en dicho proceso (…) Más de 250 sectas viven en nuestro país. Algunas creen en
un dios puramente personal, algunos en una deidad sobrenatural, otros piensan
de la religión como una forma de vida, considerando que su f‌in último es el día en
que todos los hombres puedan vivir juntos en perfecto entendimien to y paz. Hay
algunos quienes piensan de Dios como la profundidad de nuestro ser; otros, como
los budistas, buscan un estado de descanso permanente a través de la auto negación
y la purif‌icación interna; en la f‌ilosofía hindú, el Ser Supremo es la verdad trascen-
dental que es la verdad, el conocimien to y el goce (…) [E]l Congreso, al utilizar
la expresión ‘Ser Supremo’, antes que designar a Dios, estaba simplemente acla-
rando el signif‌icado del concepto de enseñanza y creencia religiosas de forma tal de
alcanzar a todas las religiones y excluir a las concepciones esencialmente políticas,
sociológicas o f‌ilosóf‌icas. Creemos que, a la luz de esta interpretación, la pauta para
determinar el concepto ‘en relación con un Ser Supremo’ es si una creencia deter-
minada, que es sincera y signif‌icativa, ocupa un lugar en la vida de la persona que la
detenta que es paralela con aquella que se encuentra llena de una creencia ortodoxa
en Dios de alguien que claramente quede incluido en la exención. Cuando tales
creencias tienen posiciones paralelas en las vidas de sus respectivos detentadores,
no podemos af‌irmar que uno de ellos se encuentra ‘en relación con el Ser Supremo’
y el otro no”.
Hernán Víctor Gullco
242
Caso
Welsh v. United States
, Corte Suprema de los Estados Unidos, 398 U.S.333
(1970):
“La mayoría de las grandes religiones de la actualidad y del pasado han incor-
porado la idea de un Ser Supremo o de una Realidad Suprema –un Dios– que, de
alguna manera, le comunica al hombre la conciencia de lo que es correcto y debería
hacerse, de lo que es incorrecto y, por lo tanto, debería ser evitado. Si un individuo,
en forma sincera y profunda, sostiene creencias, cuyas fuentes y contenidos son pura-
mente éticas o morales pero, sin embargo, le imponen un deber de conciencia de evitar
de participar en cualquier guerra en cualquier momento, esas creencias ciertamente
ocupan en la vida del individuo un lugar que es ‘paralelo al lugar llenado por Dios en
las personas que son tradicionalmente religiosas’”.
Caso
Malnak
(592 F.2d.197 –1979–), Cámara Federal de Apelaciones del 3° Dis-
trito, de los Estados Unidos:
“La Ciencia de la Inteligencia Creativa provee respuestas a los interrogantes vincu-
lados tanto a la naturaleza del mundo como a la del hombre, la fuerza subyacente que
sostiene al universo y el camino a la felicidad ilimitada. Si bien no es tan comprehen-
siva como algunas religiones ya que, por ejemplo, no parece incluir un código moral
completo o absoluto, es sin embargo lo suf‌icientemente comprehensiva para excluir
la sugestión de que se trata de una teoría aislada desconectada de cualquier visión del
mundo de un sistema básico de creencias. CIC/MT otorga, en verdad , un camino a los
ojos de sus adherentes (‘El Camino’) para la completa auto realización y la completa
unidad con la realidad subyacente del universo. En consecuencia, puede ser razona-
blemente entendida como la af‌irmación de una ‘verdad’ última. Esta conclusión se ve
apoyada por las prácticas formales y la estructura de CIC/MT. Si bien no hay prueba
en el expediente de la existencia de un clero organizado o de ritos tradicionales, tales
como matrimonio, sepelio o prácticas similares, existen maestros entrenados y una
organización destinada a la propagación de la fe. Y existe una ceremonia, el Puja,
que se encuentra íntimamente asociada con la transmisión del mantra. El mantra es
una palabra comunicada privadamente a cada uno de los nuevos practicantes, de la
que se dice que es vital para la meditación trascendental y el acceso a un campo de
felicidad ilimitada (…) CIC/MT no es una religión teísta, pero de cualquier forma
es una religión protegida constitucionalmente. Se ocupa de la misma búsqueda por
la verdad última que las otras religiones y busca ofrecer una respuesta comprehensiva
y críticamente importante para los interrogantes y dudas que persiguen al hombre
moderno. Es evidente que aquellos que aceptan estas creencias y llevan a cabo el Puja,
o meditan en la esperanza de alcanzar la realidad trascendental de la inteligencia
creativa, deberían tener derecho a la protección de la cláusula [constitucional] que
asegura el libre ejercicio religioso si se encontraran amenazados por una interferencia
o regulación estatal. Por consiguiente, están sujetos en forma análoga, en mi opinión,
a las restricciones de la cláusula del establecimien to. Cuando el estado busca promo-
ver esta versión de la verdad última, y no otras, se origina un problema respecto de la
cláusula del establecimien to”.
Libertad religiosa
243
Caso Á
frica v. Pennsylvania
(662 Fd.1026 –1981–). Cámara Federal de Apelaciones
del 3° Distrito, de los Estados Unidos:
“Concluimos que la organización MOVE, tal como ha sido descripta por África
en la audiencia (…), no satisface el criterio de la ‘preocupación última’470. Con excep-
ción de su preocupación de vivir de acuerdo a los dictados de la naturaleza, MOVE
no menciona, y menos aún pone énfasis alguno, en lo que podría ser clasif‌icado
como una preocupación fundamental. MOVE no af‌irma ser teísta; en verdad, no
reconoce a Ser Supremo alguno y no hace mención a ninguna fuerza trascendental
u omnicomprensiva. Además, a diferencia de otras religiones reconocidas con las
cuales debe ser comparado a los f‌ines de la Primera Enmienda, MOVE no parece
tomar posición respecto de cuestiones de moral personal, mortalidad humana o
el signif‌icado y el propósito de la vida. La organización no tiene, por ejemplo, un
equivalente funcional a los Diez Mandamien tos, los Evangelios del Nuevo Testa-
mento, el Corán musulmán, el Veda de los hinduistas o la Meditación Trascendental
de la Ciencia de la Inteligencia Creativa. Si bien África sostiene haber descubierto
una forma deseable para conducir su vida, no af‌irma que su régimen sea, en alguna
forma, moralmente necesario u obligatorio. Dada su falta de compromi so con prin-
cipios omnicomprensivos, la f‌ilosofía de MOVE no es lo suf‌icientemente análoga a
teologías más ‘tradicionales’”.
Caso “Sejean”, Corte Suprema de la Nación,
Fallos:
308:2268:
“16) Que el control judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las
transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona
el espíritu de las instituciones de cada país, o descubre nuevos aspectos no contem-
plados antes, sin que pueda oponérsele el concepto medio de una época en que la
sociedad actuaba de distinta manera (
Fallos
, t. 211, p.162). Esta regla de hermenéu-
tica no implica destruir las bases del orden interno preestablecido, sino defender la
Constitución Nacional en el plano superior de su perdurabilidad y la de la Nación
misma para cuyo gobierno pacíf‌ico ha sido instituida (fallo citado), puesto que su
interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una
creación viva, impregnada de realidad argentina, a f‌in de que dentro de su elastici-
dad y generalidad siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la
Naci ón” (
Fallos
, t. 178:9).
“Esta Corte que no rechazó el desconocimien to de los derechos electorales de la
mujer, ¿mantendría esa postura si todavía hoy el legislador no los hubiera reconocido?
Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden ofender profunda-
mente a la de las que siguen; los tormentos y azotes que proscribió la Constitución
de 1853 fueron detalladamente previstos en legislaciones anteriores, y constituyeron
470 El concepto acerca de la “preocupación última” como requisito denitorio de
“religión” a los nes constitucionales fue utilizado, como vimos, por la Corte Supre-
ma estadounidense en el citado caso
Seeger
que fue invocado por la Cámara en el
caso África.

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