Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Diciembre de 2016, expediente FLP 008262/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Plata, 22 de diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 8262/2014/CA1, S.I., “KOROL, J.F. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/

Reajuste De Haberes”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes, Secretaría Civil Nº 5; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia apelada.

    Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 134 y fundado a fs. 138/146 contra la sentencia de fs. 125/132 vta., por la cual el a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa; declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463; hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, ordenando a la demandada proceda al reajuste del haber previsional del actor de conformidad a las pautas establecidas en los precedentes “B.” y “Elliff” según lo expuesto en los considerandos XIII, XIV y XVI, aclarando que en cuanto a la movilidad posterior al 1 de enero de 2007, en atención a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Cirillo” (Fallo del 27/05/2009), corresponde estar a los incrementos previstos por la Ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/08 y ley 24.417. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #19512673#169398821#20161222124555673 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    En lo sustancial agravia a la demandada que: a) resulta improcedente el cálculo ordenado del haber inicial en relación a los aportes autónomos; la totalidad de esos servicios fueron adquiridos por moratoria; b) resulta improcedente la actualización de la PBU conforme a los parámetros del fallo “B.”; c)

    resulta errónea la aplicación en autos del precedente “Elliff”, decidiendo “levantar la limitación temporal que rige hasta el 03/91”; d) no corresponde la aplicación del precedente “B.” para el cálculo de la movilidad otorgada desde el 01/01/02 al 31/12/06 y e) la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2°

    de la ley 24.463.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo el beneficio jubilatorio –

      prestación PBU/PC/PAP- bajo el régimen de la ley 24.241 y moratoria ley 24.476, en base a servicios en relación de dependencia y autónomos, con fecha de adquisición de su derecho el 04/03/2008 (v. fs. 14/16 y expte. adm.).

    2. En lo que concierne a la composición del haber inicial en cuanto a los servicios en relación de dependencia, luce ajustado a derecho el temperamento arribado en origen al ordenar a ese fin la actualización de las remuneraciones establecidas para su cálculo conforme el precedente de la Corte Suprema de la Nación “ELLIFF” (Fallos: 332:1914).

      2.1. En cuanto a los servicios autónomos, cabe recordar que el artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #19512673#169398821#20161222124555673 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

      dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

      Ahora bien el artículo 24 inc. b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

      Por otra parte, su reglamentación –decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

      En orden a ello, corresponderá ordenar la actualización de los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “M., Simón”

      (M. 427. XXXVI) hasta la fecha de adquisición del beneficio (conf. CFSS, S.I., “S., M. c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva n° 133.152, del 27 de abril de 2010).

      Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, pues no cabe para ellos actualización alguna al no ser Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO...

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