Ley 24476

Fecha de disposición23 Noviembre 1995
Fecha de publicación23 Noviembre 1995
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta28277

Ley 24476 del 29/05/95 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

LEY 24.476

Trabajadores Autónomos. Régimen de Regularización de Deudas.

Sancionada: Marzo 29 de 1995.

Promulgada: Noviembre 21 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

CAPITULO I EXIGIBILIDAD DE LAS DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º

Los trabajadores autónomos incorporados al Sistema Integrado de Jubilaciones de la Ley 24.241 y su modificatoria Ley 24.347, no podrán ser compelidos ni judicial ni administrativamente, al pago de los importes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones y en el inciso c) del artículo 30 de la Ley 21.581 y sus modificaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a los trabajadores autónomos que no habiéndose incorporado aún al sistema lo hagan en lo sucesivo, en cuyo caso abonarán los importes que le correspondan desde los devengados a partir del mes de octubre de 1993 o desde la fecha de reiniciación de actividades autónomas, la que fuere posterior.

ARTICULO 2º

Los trabajadores autónomos mantienen el derecho al pago espontáneo de su deuda determinada o determinable, incluyendo en tal caso la liquidación de las accesorias que correspondan.

Lo dispuesto en la presente ley podrá ser opuesto en cualquier tiempo a todo requerimiento administrativo de las obligaciones en ella comprendidas.

ARTICULO 3º

Los trabajadores autónomos que sus ingresos mensuales no superen los tres (3) AMPOS, y su patrimonio neto total sea menor a cincuenta mil pesos, están alcanzados por las disposiciones del presente capítulo en la fecha, forma y condiciones que establezca la D.G.I.

Los años declarados podrán computarse como años de servicios, no de aportes.

ARTICULO 4º

Los trabajadores autónomos que no alcancen los requisitos establecidos en el artículo 3 podrán acogerse a este capítulo, sin que se le reconozcan los años declarados, como de servicios y/o aporte.

CAPITULO II REGIMEN DE REGULARIZACION VOLUNTARIA DE LA DEUDA Artículos 5 a 11
ARTICULO 5º

Los trabajadores autónomos que voluntariamente se presenten a regularizar su situación respecto de aportes que adeuden a la ANSES, devengados hasta el 30 de setiembre de 1993 y tengan su origen en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 18.038 y sus modificaciones, en el inciso c) del artículo 8 de la Ley 19.032 y sus modificaciones, y en el inciso c) del artículo 3 de la Ley 21.581 y sus modificaciones podrán acogerse a las disposiciones del presente capítulo.

Quedan comprendidos todos los trabajadores autónomos inscriptos o no. Quienes se hubieren acogido a moratorias y planes de pagos vigentes o caducos podrán optar conforme las alternativas previstas en el artículo 10.

La determinación de la deuda se efectuará de la siguiente forma:

Para el cálculo de los períodos adeudados hasta el 30 de setiembre de 1993, se considerará el monto de la categoría mínima obligatoria en la que debió revistar el trabajador autónomo, o la mayor por la que hubiese optado tomándose el valor vigente al mes de junio de 1994.

Los períodos adeudados hasta setiembre de 1993, incluidos en el presente plan de regularización para trabajadores autónomos, se computarán como años de servicios con aporte y el haber mensual de la prestación compensatoria correspondiente a dicho período será en el equivalente al ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85 %) por cada año declarado o fracción mayor de seis meses, calculados sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que debió revistar el afiliado, conforme lo...

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