LEY E-1971. Protección contra la violencia familiar (Antes Ley 24417)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Enero de 1995
Fecha de Sanción 7 de Diciembre de 1994
Fecha de Promulgación28 de Diciembre de 1994
Artículo 1

Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

Artículo 2

Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Público . También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público .

Artículo 3

El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.

Artículo 4

El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:

  1. Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;

  2. Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;

  3. Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;

  4. Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.

El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa

Artículo 5

El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3.

Artículo 6

La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.

Artículo 7

De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.

Para el mismo efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.

Artículo 8

Invitase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.

LEY E-1971 (Antes Ley 24417) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 a 5 Artículo 1 a 5 del texto original.-6 Artículo 6 Texto original

7 Artículo 7º del texto original.- Se modificó “Consejo Nacional del Menor y la Familia” por “Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia” (conforme Decreto 295/2001)

8 Artículo 8 Texto original

Artículos suprimidos

Artículo 9

por objeto cumplido.

Artículo 10

por ser de forma.

ORGANISMOS

Ministerio Público

Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia

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