La garantía de juicio previo

AutorJosé I. Cafferata Nores
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Ciencias Sociales
Páginas12-17
IV. LA GARANTÍA DE JUICIO PREVIO
Demás está decir que como condición básica para que el Ciberjuicio satisfaga
la garantía de juicio previo, es indispensable una ley en sentido formal, emanada
del Poder Legislativo que en cada jurisdicción política sea el competente para
dictarla, al menos para la regulación de debates penales no presenciales (o sea,
ciberdebate) mediante el uso de herramientas informáticas tecnológicamente aptas
para su desarrollo a distancia.
1. “El procedimiento previo exigido por la Constitución no es cualquier
proceso que puedan establecer a su arbitrio las autoridades públicas competentes
para llevarlo a cabo. Al contrario, se debe tratar de un procedimiento jurídico,
esto es, reglado por ley que defina los actos que lo componen, y el orden en que
se deben llevar a cabo. Eso implica la necesidad de una ley del Estado que lo
establezca y el deber de los órganos legislativos competentes de dictar la ley
adecuada para llevarlo a cabo, que organice la Administración de Justicia Penal
(Ley de Organización Judicial) y que establezca el procedimiento penal que los
órganos públicos de persecución y de decisión deberán observar para cumplir su
cometido”23. Estos actos, “están disciplinados singular y colectivamente por el
Derecho Procesal: éste prescribe las formas que se deben observar en la ejecución
de cada uno de ellos y el orden de proceder, o sea, una especie de programa o
método de actuación. En este sentido, sin duda, los actos procesales son jurídicos,
puestos que están previstos, definidos y coordinados por el Derecho. Este régimen
de legalidad, según ya vimos, constituye una garantía de justicia en cuanto
asegura la inalterabilidad de la forma sustancial del proceso. La ley traza un
camino procesal uniforme”24.
Lo expuesto precedentemente resulta de interés frente a distintas resoluciones
de Tribunales dotados de la máxima atribución de superintendencia, que frente a
la obligatoriedad del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio —ASPO—
(DNU 260/20,297/20, y art 1.5 de la posterior ley provincial 1.708 25) y del
Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio —DISPO— (DNU 667/20), han
procurado, prudentemente hasta ahora a nuestro entender26, soluciones
23 MAIER, Julio, Derecho procesal penal, t. I, p. 489. Se trata del legismo procesal, agrega este autor, t. II, ob.cit., p.152,
nota 365, recordando esta insuperable expresión de Rudolf Von Ihering.
24 VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho procesal penal, t. II, p. 116.
25 No es éste el lugar para plantear nuestras dudas sobre si los DNU de la Pandemia versan sobre materia penal (lo que está
prohibido por el art. 99, inc. 3, CN) ni tampoco para analizar las consecuencias jurídicas de la superposición de normas
emanadas de diversas jurisdicciones, que sancionan las mismas conductas, pero reprimidas, como en la Provincia de
Córdoba, en la ley provincial posterior sólo con pena de multa (arts. 1º, 5º, ley 10.702), y su posible aplicación retroactiva
por ser más benigna.
26 Es que frente al dilema que plantea la Pandemia, entre no prestar ningún servicio de justicia o intentar brindar uno de
“emergencia” mediante el uso de facultades de Superintendencia y aprovechando la tecnología “a distancia” disponible,
parece razonable inclinarse por esta segunda opción, tratando de minimizar responsablemente las desventajas que se le
atribuyen (Ver nota nº 111). Muchos de los críticos del juicio digital “solucionan” este dilema argumentando —a veces con
ejemplos reales— que, incluso en la actualidad, los debates orales pueden realizarse fácilmente de modo presencial, con los
debidos resguardos del contagio, lo que si bien nos parece una deseable propuesta, su generalización se presenta al menos
como opinable. Por cierto que conocemos que muchos debates presenciales afortunadamente se están llevando a cabo, lo
que no implica que todos puedan hacerse de ese modo: es para estos últimos que se ha pensado como solución excepcional
el juicio digital. Ver también lo que decimos en el Nº VIII notas Nº 109 y 110. La jurisprudencia de los tribunales
provinciales cordobeses ha justificado —implícitamente— la implementación del Ciberjuicio mediante acordadas de
superintendencia “para posibilitar la administración de justicia frente a las restricciones de circulación, reunión y
contacto interpersonal dispuestas, tanto a nivel nacional como provincial, como medidas preventivas frente a la actual

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR