Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2023, expediente FLP 103342/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 3 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

103342/2018/CA1, Sala III, “ALMIRON, SANTA ISABEL

c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z.,

Secretaría n°10;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La sentencia.

    Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS el 05/05/2023 -fundado el 22/06/2023- contra la sentencia dictada el día 28/04/2023, por la que el a quo resolvió:

    1) Hacer lugar a la demanda, reconociendo el derecho de la titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo- (artículo 82 de la ley 18.037 y artículo 168

    de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional de la actora de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo de la accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos,

    recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio,

    sus actualizaciones y retroactividades; 2) Disponer que para la determinación de la PBU de la actora, la misma se actualice por el ISBIC a los fines de analizar y establecer si la falta de recálculo de dicha prestación entraña una quita que pueda considerarse confiscatoria,

    en los términos dispuestos en el precedente “Quiroga”;

    3) Establecer que para la determinación del haber inicial de la actora y el reajuste del mismo, deberán aplicarse las pautas sentadas por la CSJN en el precedente “Elliff”; 4) Declarar la inconstitucionalidad Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    del art. 7º apartado 1º inc. b) de la Ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art.

    53 de la Ley 18.037 (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 5) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la Ley 24.463 y disponer que el haber jubilatorio de la actora se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 6)

    Determinar que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la Ley Nº 26.198 y en los Decretos Nº 1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las Leyes 26.417, 27.426, 27.541,

    27.609 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia y el Decreto 104/2021, estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público; 7) Determinar que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores y hasta la fecha de adquisición del derecho por el art. 2 de la Ley 26.417 sustituido por el art. 4 de la ley 27.609, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417; 8) Determinar la inaplicabilidad de los índices estipulados por la Ley 27.260 y por la Resolución Nº

    56/2018, y declarar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 807/2016 para el caso de marras; 9) Determinar que Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    los haberes reajustados en ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN in re:

    Villanustre, R.F. c/ ANSeS

    , sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación; 10) D. el tratamiento de las inconstitucionalidades peticionadas por la parte actora respecto de los arts. 9 inc.3º de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente; 11)

    Establecer que en el caso concreto de la actora, no corresponde pronunciarse respecto de las inconstitucionalidades pretendidas en relación de los arts. 24 de la ley 24.241, 7 de la ley 24.463 y 20 de la ley 24.241, de las leyes 27.426 y 27.260, del art. 21 de la ley 24.241, arts. 1 inc. a), 2 y 7 de la ley 23.928,

    del art. 11 (pto. 1) de la ley 24.463, de los arts. 36 y 39 de la ley 18.038, del decreto 525/95 y de las resoluciones 918/94 y 64/94, como así tampoco respecto del art.32 de la ley 24.241; 12) Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la ley 24.241; 13) D. “el tratamiento de la cuestión referida a la retención por impuesto a las ganancias para la etapa de ejecución de sentencia, cuando exista en autos liquidación final aprobada y firme, pudiéndose comprobar en el caso concreto de marras si el haber inicial reajustado y/o los haberes retroactivos que resulten adeudados, superan el mínimo no imponible establecido respecto del impuesto a las ganancias”. Por último, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), y difirió la regulación de honorarios.

  2. El recurso.

    Los agravios de la demandada se dirigen a Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    cuestionar que la sentencia: a) dispone la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

    años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social nº6/16, y en la resolución de la ANSeS nº56/2018 para los beneficios con altas anteriores al 01/08/16; b)

    declara la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste a la entrada en vigencia de la ley 24.463 “y hasta que se dicte una norma reglamentaria de alcance general conforme las pautas e índices de actualidad”; c)

    omite considerar el modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en dicho artículo; d) ordena la aplicación de los índices “…hasta tanto el Congreso sancione la norma reglamentaria de alcance general…”,

    siendo que al ordenar dicha movilidad se termina por otorgar ultraactividad a regímenes derogados, como son el art. 32 de la ley 24.241 (versión original) y el art.

    53 de la ley 18.037; e) “disponga [que] ‘…no podrá

    retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante o a la suma que resulte del reajuste de haberes conforme las pautas establecidas en el presente pronunciamiento,

    correspondiendo asimismo reintegrarle a la actora los montos que se le hubieren retenido en concepto del impuesto referido desde el momento de inicio de la demanda…’”.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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    La parte actora contestó los agravios con fecha 27/06/2023, propiciando su rechazo.

  3. Tratamiento de la cuestión.

    1. Conforme se desprende de las constancias de autos, la actora obtuvo su beneficio jubilatorio (PBU-

      PC-PAP) al amparo de la ley 24.241 y moratoria ley 24.476, con fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 11/08/2017 (cfr. detalle del beneficio acompañado con la documental de inicio, digitalizada el 15/02/2022) dándose, entonces, el presupuesto fáctico previsto en el...

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