Ley 18038

Fecha de disposición10 Enero 1969
Fecha de publicación10 Enero 1969
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta21599

LEY 18.038

B.O.: 10/01/1969

NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES

AUTONOMOS-

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación

Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo

Señor Presidente un proyecto de ley por el cual se crea

un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores

autónomos, en sustitución de los regímenes

vigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.

I.- Consideraciones Generales

En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo

de la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboró

en su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensiones

para los trabajadores autónomos, el cual fue sometido a

la consideración y opinión de los sectores interesados.

Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerencias

formuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, y

las distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituido

un aporte sumamente valioso para la redacción del texto

definitivo.

La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparo

de todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las características

diferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frente

a la actividad en relación de dependencia, sobre todo en

orden a la financiación del sistema, a los requisitos necesarios

para el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materia

de compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber.

Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de los

trabajadores autónomos, dándole el tratamiento específico

que le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normas

similares a las proyectadas para los trabajadores en relación

de dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resulta

posible uniformar ambos regímenes.

II - Ambito de Aplicación

El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbito

de aplicación, refleja la experiencia recogida durante

quince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyó

por primera vez en el país el régimen jubilatorio

nacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales,

posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos,

por el decreto-ley 7.825/63.

Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñen

actividades como empresarios y profesionales, o realicen tareas

lucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.

Una innovación fundamental del proyecto es la institución

de la afiliación voluntaria que comprende dos sectores

perfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporación

voluntaria al régimen de determinadas actividades que han

dado lugar en la práctica a cuestiones de afiliación

dudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad

limitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembros

del clero y de comunidades religiosas. Pero además, y como

norma de carácter general, se permite la afiliación

voluntaria al régimen de toda persona que desee y opte

por incorporarse al mismo, independientemente de la circunstancia

de no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamente

comprendido en otro régimen de previsión.

Con esta última innovación se amplia extraordinariamente

el ámbito de aplicación personal de la ley, realizándose

así uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridad

social, como es que la protección se extienda a toda persona

física, aunque no se desempeñe n relación

de dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.

III.- Recursos Financieros - Aporte

En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personal

de los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimo

obligatorio, correspondiente a una categoría también

mínima, pero susceptible de ampliación voluntaria

por parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajador

o afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismo

el monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitos

para obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderá

un haber superior.

Desde el punto de vista administrativo, el sistema significará

una simplificación de los actos y trámites de recaudación

y control, como también de la liquidación de beneficios.

Se prevé, además, la movilidad del monto de las

categorías, y aún su ampliación, en consideración

a eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones,

pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuada

que la del costo de vida.

En el proyecto no se determina cual será la categoría

mínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidas

en la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se deja

librado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se faculta

para establecerla en razón de la naturaleza y modalidad

de tales actividades. Al seguir este temperamento se ha considerado

que no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporte

obligatorio uniforme para todas las actividades autónomas

cuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidad

de establecer mínimos diferenciales.

Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema,

se prevé que los aportes en mora deberán abonarse

en función del monto de la correspondiente categoría

vigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitorios

establecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliado

moroso quedará colocado en idéntica situación

que el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándose

situaciones de notoria injusticia de las que el régimen

jubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitiva

ocasionan perjuicios a la masa de afiliados.

IV.- Prestaciones

El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmente

gozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinarias

y por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilación

por edad avanzada, que hasta el presente solo regía para

los trabajadores en relación de dependencia.

La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fija

en 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en

70 años de edad para el caso de jubilación por edad

avanzada.

Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta los

caracteres propios de la actividad respecto de la cual...

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