Ley 18038
Fecha de disposición | 10 Enero 1969 |
Fecha de publicación | 10 Enero 1969 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 21599 |
LEY 18.038
B.O.: 10/01/1969
NUEVO REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES
AUTONOMOS-
Buenos Aires, 30 de diciembre de 1968
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación
Tenemos el honor de elevar a la consideración del Excelentísimo
Señor Presidente un proyecto de ley por el cual se crea
un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones para los trabajadores
autónomos, en sustitución de los regímenes
vigentes hasta la fecha para dicho sector de trabajadores.
I.- Consideraciones Generales
En cumplimiento de la Directiva para el Planeamiento y Desarrollo
de la Acción de Gobierno, este Ministerio elaboró
en su momento un anteproyecto de ley de jubilaciones y pensiones
para los trabajadores autónomos, el cual fue sometido a
la consideración y opinión de los sectores interesados.
Las observaciones llegadas durante ese período, las sugerencias
formuladas en las reuniones de trabajo que se han realizado, y
las distintas opiniones vertidas por aquellos sectores, han constituido
un aporte sumamente valioso para la redacción del texto
definitivo.
La integralidad de un sistema jubilatorio -entendida como amparo
de todo trabajador- no puede dejar de tener en cuenta las características
diferenciales que presenta la actividad por cuenta propia frente
a la actividad en relación de dependencia, sobre todo en
orden a la financiación del sistema, a los requisitos necesarios
para el otorgamiento de los beneficios, al tratamiento en materia
de compatibilidad y al procedimiento para determinar el haber.
Por eso este proyecto contempla exclusivamente al sector de los
trabajadores autónomos, dándole el tratamiento específico
que le corresponde, pero estableciendo al mismo tiempo normas
similares a las proyectadas para los trabajadores en relación
de dependencia, en todos aquellos aspectos en los que resulta
posible uniformar ambos regímenes.
II - Ambito de Aplicación
El capítulo I del proyecto, que se refiere a su ámbito
de aplicación, refleja la experiencia recogida durante
quince años de vigencia de la ley 14.397, que instituyó
por primera vez en el país el régimen jubilatorio
nacional para trabajadores independientes, empresarios y profesionales,
posteriormente modificada, en lo que respecta a estos últimos,
por el decreto-ley 7.825/63.
Se establece la afiliación obligatoria de quienes desempeñen
actividades como empresarios y profesionales, o realicen tareas
lucrativas, siempre que no configure una relación de dependencia.
Una innovación fundamental del proyecto es la institución
de la afiliación voluntaria que comprende dos sectores
perfectamente diferenciados. Por una parte, se dispone la incorporación
voluntaria al régimen de determinadas actividades que han
dado lugar en la práctica a cuestiones de afiliación
dudosa, tales como los socios no gerentes de sociedades de responsabilidad
limitada, los síndicos, fideicomisarios, etc. y miembros
del clero y de comunidades religiosas. Pero además, y como
norma de carácter general, se permite la afiliación
voluntaria al régimen de toda persona que desee y opte
por incorporarse al mismo, independientemente de la circunstancia
de no realizar actividad lucrativa alguna, o de estar obligatoriamente
comprendido en otro régimen de previsión.
Con esta última innovación se amplia extraordinariamente
el ámbito de aplicación personal de la ley, realizándose
así uno de los objetivos más ambiciosos de la seguridad
social, como es que la protección se extienda a toda persona
física, aunque no se desempeñe n relación
de dependencia o no realice otro tipo de actividad lucrativa.
III.- Recursos Financieros - Aporte
En materia financiera se mantiene el sistema contributivo personal
de los afiliados, sobre la base de un aporte mensual mínimo
obligatorio, correspondiente a una categoría también
mínima, pero susceptible de ampliación voluntaria
por parte del afiliado. De ese modo se otorga a cada trabajador
o afiliado voluntario la posibilidad de determinar él mismo
el monto del beneficio a percibir cuando cumpla los requisitos
para obtenerla, ya que a mayor aporte le corresponderá
un haber superior.
Desde el punto de vista administrativo, el sistema significará
una simplificación de los actos y trámites de recaudación
y control, como también de la liquidación de beneficios.
Se prevé, además, la movilidad del monto de las
categorías, y aún su ampliación, en consideración
a eventuales variaciones en el nivel general de las remuneraciones,
pauta ésta que se adopta por estimarla más adecuada
que la del costo de vida.
En el proyecto no se determina cual será la categoría
mínima obligatoria para cada una de las actividades comprendidas
en la ley, o para los afiliados voluntarios, punto que se deja
librado a la decisión del Poder Ejecutivo, al que se faculta
para establecerla en razón de la naturaleza y modalidad
de tales actividades. Al seguir este temperamento se ha considerado
que no resulta justo ni equitativo fijar un mínimo de aporte
obligatorio uniforme para todas las actividades autónomas
cuya heterogeneidad y diversidad hacen prudente prever la posibilidad
de establecer mínimos diferenciales.
Entre las normas atinentes al régimen financiero del sistema,
se prevé que los aportes en mora deberán abonarse
en función del monto de la correspondiente categoría
vigente a la fecha de su pago, con más los intereses punitorios
establecidos en las disposiciones legales. De tal modo el afiliado
moroso quedará colocado en idéntica situación
que el que cumpliere regularmente sus obligaciones, evitándose
situaciones de notoria injusticia de las que el régimen
jubilatorio actual presenta numerosos ejemplos, y que en definitiva
ocasionan perjuicios a la masa de afiliados.
IV.- Prestaciones
El proyecto establece los mismos beneficios de que actualmente
gozan los trabajadores autónomos -jubilaciones ordinarias
y por invalidez, y pensión-, y agrega el de jubilación
por edad avanzada, que hasta el presente solo regía para
los trabajadores en relación de dependencia.
La edad para el logro de la jubilación ordinaria se fija
en 65 años para los varones y 62 para las mujeres; y en
70 años de edad para el caso de jubilación por edad
avanzada.
Al fijar las edades señaladas se han tenido en cuenta los
caracteres propios de la actividad respecto de la cual...
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