Decreto 525/1995

Fecha de disposición03 Octubre 1995
Fecha de publicación03 Octubre 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28241

Decreto 525/95 del 22/9/95 JUBILACIONES Y PENSIONES Decreto N° 525/95 Reglamentación de los artículos 17 y 34 de la Ley N° 24241 y de los artículos ,, 15, 22 y 25 de la Ley N° 24463. Bs. As., 22/09/1995 - VISTO la Ley N° 24463, y: CONSIDERANDO: Que la mencionada ley, modificatoria del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241, contiene disposiciones que es necesario reglamentar. Que el artículo 6° de la Ley N° 24.463, modificatorio del artículo 34 de su similar N° 24.241, contempla en sus apartados 1, 2 y 3 la situación de los beneficiarios de prestaciones del Régimen de Reparto que reingresen a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos, como también la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan y el destino de los mismos. Que si bien la expresión "beneficiarios de prestaciones" podrá interpretarse que es comprensiva de todos aquellos que sean titulares de pensiones por fallecimiento, obviamente no es éste el significado que corresponde dar al texto comentado, toda vez que un beneficiario de pensión que se desempeña en actividades comprendidas en la Ley N° 24.241, debe considerarse como un obligado al sistema, cuyos aportes y contribuciones deben ser destinados al Régimen Previsional Público o al Régimen de Capitalización, según corresponda. Que procede asimismo aclarar que en los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo en examen, las contribuciones de los empleadores y DIECISEIS (16) puntos de los VEINTISIETE (27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos deberán ser ingresados, en todos los casos, al Régimen Previsional Público. Que el artículo 9° de la Ley N° 24.463 prevé en su apartado 1 que las prestaciones que se otorguen después de la sanción de dicha ley y en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la ley respectiva, haciéndose por lo tanto necesario contemplar la situación de aquellas prestaciones que encontrándose en las mismas situaciones descriptas, no tuvieren fijado tope máximo Que con relación a la escala de deducciones contemplada por el apartado 2 del mismo artículo 9, cabe dejar aclarado que tal disposición es aplicable también a las pensiones. Que de la discusión parlamentaria del proyecto que dio origen a la sanción de la Ley N° 24.463, surge que la norma del artículo 15 fue consensuada entre legisladores de los distintos bloques, como también que cuando alude a "juzgados con asiento en las provincias", se está refiriendo a los juzgados federales. Que de la misma discusión parlamentaria resulta que el propósito de la norma, en la parte en examen, ha sido la de posibilitar que los afiliados y jubilados del interior promuevan sus demandas ante los juzgados federales de cada una de las provincias. Que los antecedentes reseñados permiten concluir que la inteligencia que cabe asignar al tema analizado es la de que las decisiones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pueden ser impugnadas por los interesados, a su elección, indistintamente ante los Juzgados Federales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, o los juzgados federales con asiento en las provincias que correspondan a sus domicilios. Que...

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