Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Noviembre de 2013, B. 853. XLIV
Sentido del fallo | REGULA HONORARIOS - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL |
Fecha | 19 Noviembre 2013 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
B. 853. XLIV.
B.A.(.C.F.S.) y otros el B.C.R.A. si resol.
178/93. Buenos Aires, Á 9 di nDvi euc.hre dJ¿ cW/S vistos los autos:
"B.A.(.Emperador Compañía Financiera S.A.) y otros c/ B.C.R.A. s/ resol.
178/93".
Considerando:
-
) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V., al rechazar los recursos de apelación planteados ante ella, confirmó -en lo que interesalas sanciones aplicadas a los señores H.O.B. y M.E.G., -por presuntas infracciones al régimen financiero cometidas con motivo de su actuación en Emperador Compañía Financiera S .A.mediante la resolución 178/93 del Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, las que consistieron en multas de $ 148.000 Y $ 24.800 e inhabilitaciones por cuatro años y diez meses, y un año, respectivamente.
-
) Que, contra tal decisión, los sancionados dedujeron el recurso extraordinario obrante a fs.
4711/4717 vta., que, tras ser respondido a fs.
4720/4722 vta., fue concedido en los términos de la resolución de fs.
4723, Y resulta formalmente procedente pues existe cuestión federal bastante, al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a la garantía de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas , derivada del arto 18 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales referidos a ella, en especial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su arto 8.
°) Que el caso de autos tiene su origen en un sumario, llevado a cabo por el ente rector del sistema monetario y bancario, sobre la base de lo dispuesto por el arto 41 de la Ley de Entidades Financieras, que tuvo por obj eto la investigación de diversas infracciones a la normativa financiera, y que culminó con la aplicación de las referidas sanciones administrativas, pecuniarias y de inhabilitación.
-
) Que los agravios se centran en sostener que transcurrieron más de siete años desde la presentación de los alegatos -y catorce desde la resolución sancionatoria del BCRAhasta que el tribunal a qua dictó la sentencia.
Sobre esa base, los recurrentes aducen que se cumplió el plazo de prescripción de seis años establecido en el art.
42 de la Ley de Entidades Financieras y que en el caso se justifica la aplicación del instituto de la prescripción de la acción penal para no vulnerar la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional y arts.
5 y a, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, cuestionaron la causal de interrupción de la prescripción prevista en el ci tado art.
42.
Afirmaron que debe entenderse referida a las "secuelas del sumario" y no a las del recurso de apelación ante la cámara pues, de lo contrario, se afectarían garantías constitucionales.
En subsidio, solicitaron que se declare la prescripción de la pena.
-
) Que para el adecuado examen de los referidos agravios, corresponde señalar que el art.
75, inc.
22, de la Constitución Nacional, que reconoce ~on jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta
B.
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B.A.(.C. ,Financiera S.A.) y otros el B.C.R.A. si resol.
178/93. que el arto 8, inc.
1, del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y a su vez, el arto 25, al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Al respecto, el Tribunal ha afirmado que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas es un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional, derivado del "speedy tria]" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido, se ha expedido esta Corte al destacar que "la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal" (Fallos:
272:188; 300:1102; 332:1492 y causa "., J.A. y otros", Fallos:
335:1126).
-
) Que en el citado precedente "." la Corte llegó a la conclusión de que como resultado del extenso trámite del sumario administrativo llevado a cabo en la esfera del Banco Central de la República Argentina -en el que se dictó resolución después de haber transcurrido dieciocho años desde el acaecimiento de los hechos supuestamente infraccionales y quince desde
que se dispuso su apertura-, se vulneró la garantía de la defensa en juicio (art.
18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el "plazo razonable" al que alude el inc.
1 del art.
8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por tal motivo dejó sin efecto la resolución sancionatoria, sin que haya sido obstáculo para ello la circunstancia dé que el plazo de prescripción establecido en el arto 42 de la Ley de Entidades Financieras no haya llegado a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar en el aludido sumario, en cada caso, antes de que se completara el plazo legal de prescripción.
-
) Que, como se señaló, en el caso sub examine los recurrentes invocan la prescripción establecida por esa misma norma para vertebrar su planteo de raigambre constitucional, con especial referencia a la demora que endilgan al tribunal a qua.
Al respecto corresponde señalar, en primer lugar, que la prescripción del citado arto 42 no resulta aplicable en la instancia judicial, habida cuenta de que el dictado de la resolución sancionatoria por el superintendente financiero constituye el límite para el ejercicio de la potestad a la que se refiere la prescripción prevista en el mencionado artículo de la Ley de Entidades Financieras.
Sin embargo -y a semej anza de "."-, la circunstancia de que no se cumpla la prescripción legal -en aquel precedente, debido a las causales de interrupción verificadas en el sumario administrativo y en esta causa, por ser inaplicable esa norma al trámite judicial en el que los recurrentes centran sus agraviosno obsta a que esta Corte examine y
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B.A.(.C.F.S.) y otros el B.C.R.A. sI resol. 178/93. resuel va la cuestión constitucional planteada, que consiste en determinar si, en el caso, como resultado del extenso trámite de la controversia, se vulneró la garantía de defensa en juicio (art.
18 de la Constitución Nacional) y el derecho a obtener una decisión en el "plazo razonable" al que alude el inc.
1, del arto 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues -como se señalólos apelantes reclaman que se declare extinguida la acción sancionatoria por prescripción como forma de consagrar efectivamente dichas garantías.
8 0) Que, sentado lo que antecede, es útil consignar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en un plazo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir en sí misma una violación de las garantías judiciales.
La razonabilidad de dicho retraso se debe examinar de conformidad con el "plazo razonable" al que se refiere el arto 8.1 de la Convención, y éste en relación a la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva (caso "V.J. y otros vs.
Colombia" sentencia del 27/11/08, pág.
48, párrafo 154).
-
) Que, por lo dicho, el "plazo razonable" de duración del proceso al que se alude en el inciso 1, del art.
8, consti tuye, entonces, una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión.
Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de
esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana -cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos:
318: 514; 323: 4130, entre otros)como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -al expedirse sobre el punto 6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que contiene una previsión similarhan expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en:
-
la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos "G.L. vs.
Nicaragua", fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y "L.Á. v.
Honduras", fallado ello de febrero de 2006; "Kbnig", fallado ellO de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales).
10) Que en el caso sub examine los recurrentes se agravian especialmente por el período de más de siete años que transcurrió desde el 22 de noviembre de 2000 (v. fs.
4579 vta.), fecha en que se presentó el último alegato, hasta el 5 de febrero de 2008, cuando se dictó la sentencia (fs.
4679/4697).
Si bien es verdad que ese lapso excede el que normalmente puede insumir el estudio de la causa para dictar sentencia en las instancias de grado, a juicio de esta Corte, la razón determinante para concluir que en el presente caso fue vulnerada la garantía de la defensa en juicio de los recurrentes y su derecho a obtener una decisión en el plazo razonable al que alude el arto 8, inc.
1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, radi-
B.
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B.A.(.C.F.S. y otros el B.C.R.A. sI resol. 178/93. ca en la evaluación del criterio enunciado bajo la letra "dH en el considerando que antecede; es decir, "el análisis global del procedimientoH, que comprende tanto el sumario llevado a cabo en la órbita del Banco Central, como la instancia judicial de revisión cumplida ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Y desde tal perspectiva, se verifica que los hechos considerados como infracción a las normas financieras tuvieron lugar entre los años 1982 y 1983; la resolución sancionatoria de la autoridad administrativa se dictó en el año 1993; las actuaciones fueron remitidas a la cámara en agosto de 1994 y ese tribunal dictó sentencia el 5 de febrero de 2008.
Es decir, casi veintiséis años después de ocurridos los hechos investigados.
Esa extensión resulta injustificada, máxime al no advertirse que se trate de un asunto de especial complejidad o que haya sido la actuación procesal de los sancionados la que haya interferido en el normal desarrollo de los procedimientos (confr., en igual sentido, causa "Fiszman Fallos:
H, 332:1492; en especial, considerando 4° y sus citas).
Por ello, habiendo dictaminado la señora P.F., se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance que resulta de lo expuesto en el presente.
Con costas (arts.
68 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
N. y devuélvase.
R.L.L. ./ E. RAUL ZAFFARONI
B.
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B.A.(.C.F.S. y otros e/ B.C.R.A. s/ resol. 178/93.
Recurso extraordinario interpuesto por H.O.B. y M.E.G., con el patrocinio de los Dres. R.E.B. y C.H. de Casas. Traslado contestado por:
el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. S.N. de Rosa. Tribunal de origen:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal, S.V.
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