Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - SALA 2 - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL, 3 de Agosto de 2017, expediente 53030004/2004/3/CFC1

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2017
EmisorSALA 2 - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Sala II Causa Nº FCB 55030004/2004/3/CFC1 'Menem, C.S../ s/ recurso de casacidn'

Vainen (5194 a/ck (eauwafr, fp./

Registro nro. : 150111.

nro. :fle S.503A0t00 3s-4,00(

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la freS días del mes de República Argentina, a los " agoslb de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.E.L. como P. y los doctores A.W.S. y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.L. \hiela, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCP 53030004/2004/3/CFC1 caratulada "M., C.S. s/recurso de casación", con la intervención del Sr. Fiscal General en esta instancia, Dr. J.A. De Luca, de los pres.

R.M.S., H.G.V. y A.B. por la querella, de los Dres. O.L.D. y J.M.A. por la defensa de C.S.M., y del Dr. M.O.L. por la asistencia técnica de M.A.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultaron designados para hacerlo en primer término la juez doctora A.E.L., y en segundo y tercer lugar los jueces doctores A.W.S. y C.A.M., respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

La Sala A de la Cámara Federal de Córdoba resolvió, en lo que aquí interesa destacar, por mayoría "

III.-

REVOCAR la resolución No 459/2013, dictada con fecha 12 de agosto de 2013 y su aclaratoria No 46 3/2013 del 14 de agosto de 2013 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso el procesamiento de Carlos Baúl Menem (D.N.

I. 6.705.

066) como instigador del delito de estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del Código Penal) y, en consecuencia, disponer su sobreseimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación, con la expresa declaración que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor que el nombrado hubiere gozado.

IV.- CONFIRMAR la resolución No 459/2013, dictada con fecha 12 de agosto de 2013 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso el sobreseimiento de M.A.B. (C.I.P.F.A. no 4.832.479) en orden al hecho por el cual fue indagado, calificado como estrago doloso agravado por muerte de persona (art. 186 inc. 5 del Código Penal), en los términos del artículo 336 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación, ratificando la expresa declaración que el presente proceso no ha afectado el buen nombre y honor que el nombrado hubiere gozado." (fs. 141/171).

Contra esta decisión, interpusieron recursos de casación el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

172/188) y la querella (fs. 189/196 vta. y 197/257 vta.), los que fueron concedidos a fs. 267/272, y mantenidos a fs. 290 y 292.

II Los impugnantes, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del código de rito, introdujeron los agravios que se detallan a continuación.

  1. El acusador público, esgrimió las siguientes críticas.

    Sala II Causa NO FCB 53030004/2004/3/CFC 1 'M., C.S. s/ recurso de casación'

    cedinaxa cle 1a4acc4n Te/nal 7 1- En primer lugar, afirmó que en el voto que conformó la mayoría en la resolución cuestionada, se evaluó

    "se incorrectamente la prueba producida en el caso y que desconoce el gran valor indiciario que aportan los hechos acreditados en el marco de la-causa S., acreditaciones que no son correctamente valoradas a la luz de los numerosos elementos probatorios incorporados en autos.".

    Añadió que "de las distintas hipótesis que en el curso de la pesquisa se fueron esbozando respecto del origen del evento, el cúmulo probatorio converge unívocamente hacia una sola de ellas: las explosiones en la Fábrica Militar de Río III fueron intencionalmente programadas y organizadas, con específico conocimiento sobre explosivos y el efecto de las detonaciones, descartándose de plano la hipótesis accidental.", que las autoridades de dicha repartición militar, no podían estar ajenos a dicha situación.

    Agregó que al momento de los hechos el aludido M. era la máxima autoridad civil y militar del país, y sus órdenes en el marco de la estructura castrense "eran indiscutidas. Asimismo, debe tenerse presente que el nombrado fue quien efectivamente suscribió los decretos PEN 1697/91, 2283/91 y 103/95, donde se autorizaba la venta de cierto material bélico a destinos diferentes a los que luego efectivamente se vendieron.".

    Señaló además, que "Los datos falsamente consignados en aquellos decretos tuvieron como única finalidad ocultar la venta de armas proveniente de las diferentes Fábricas Militares-a destinos ilegales o cuanto menos reñidos con las convenciones y costumbres internacionales respecto del _apoyo a actividades hostiles. Partiendo de este primer hecho delictivo (la falsedad ideológica de los decretos) que permitió a priori la realización de la operatoria ilegal en cuestión—entendemos que obran en autos suficientes elementos de prueba (los existentes hasta el momento sumados al análisis realizado en la sentencia "SARLENGA", confirmada por la CNCP)

    que permiten vincular de forma directa a C.S.M. con el estrago doloso.".

    Sumé a lo dicho que "la certeza de que la decisión política de enviar armas al exterior sólo podía emanar del Jefe de Estado, por cuanto en él recala la política exterior de la República, permite comprender que la finalidad de ocultar el faltante de armamento en la FMRT, que pondría en evidencia aquella maniobra, estuvo en cabeza de quien había tomado aquella decisión.", y que "la intervención del imputado MENEM junto a los co imputados G. de la Vega, F. y C.T. en el hecho del tráfico de armas, constituye la principal razón por la cual los mismos imputados habrían de intervenir en la explosión de la FMRT, aunque con otro móvil:

    ocultar el faltante de armamento—".

    Consideró que la resolución en crisis es arbitraria, "porque omitió la valoración de prueba indispensable que ha sido producida en la causa—además se apartó de las reglas de la sana crítica—", por lo tanto solicitó que "se la deje sin efecto, de acuerdo a lo establecido por el art 123 del CPPN y los arts. 10 y 18 de la CN.".

    Asimismo, expuso que los magistrados indicaron que no existen propuestas de medidas probatorias para sustentar la imputación y que por ello corresponde cerrar definitivamente el proceso; razonamiento éste que, a su ver, violenta el principio lógico de no contradicción, argumentando que si los jueces pensaron que restaba la producción de medidas de investigación, "deberían haberlas enunciado y 4 Sala II Causa Nº ICH 53030004/200 4 / 3 /CFCI "Menem, C.S. s/ recurso de casacidn'

    MARIA)4Á URAVILELA Wdataza cl-cien 64 Walaccan And e PROSEZRETARIAdeCÁMARA remitir el expediente nuevamente al juez instructor para llevarlas a cabo.".

    En tal contexto, continuó, no resultaba factible disponer el sobreseimiento total y definitivo, "vedando así la posibilidad [al] MPF de continuar con el ejercicio de la acción penal pública.".

    Por otro lado, sostuvo que en el caso no se ha afectado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, dado que de acuerdo a variados precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de nuestro Máximo Tribunal, la complejidad del asunto, la actividad procesal de los interesados, y la labor desempeñada por las autoridades judiciales, denotan que no se constata una prolongación indebida del trámite de la causa, puntualizando que en todo momento el Ministerio Público Fiscal efectuó diversas presentaciones, "con el fin de mantener viva y continuar impulsando la acción penal pública con relación al imputado MENEM.".

    2- En segundo lugar, aseguró que el pronunciamiento objetado contiene un vicio in iudicando, al efectuarse "una interpretación errónea de la prueba obrante en el expediente, arribando a la conclusión de que en el caso no se encuentra acreditada la participación, en términos amplios, de MENEM en los hechos bajo análisis (siquiera con el grado de certeza exigido por el art. 306 del C.P.P.N.) -soslayando que las únicas normas penales aplicables al caso son el art. 186, inc. 5°, en función del art. 45 del CP-, la resolución recurrida incurrió en un error en la aplicación de la ley sustantiva y en un consecuente vicio en el proceso de subsunción que lesiona la validez de su motivación jurídica y autoriza [al] MPF a solicitar que se la case y, sobre la base de la vigencia de la acción penal pública, se proceda a aplicar a los hechos investigados las previsiones que lo califican como estrago doloso seguido de muerte y se impute su comisión al imputado MENEM.".

    En síntesis, solicitó que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se "resuelva el caso con arreglo a derecho (art. 470 del CPPN).", formulando expresa reserva del caso federal.

  2. La querella, mediante las presentaciones de fs. 189/196 vta. y 197/257 vta., esgrimió las críticas que siguen.

    1- En principio, y orientando sus objeciones hacia el punto dispositivo IV de la decisión examinada, aseveró que resulta acertado el criterio sustentado por el magistrado que se expidió en minoría, en cuanto propuso revocar la resolución que dispuso el sobreseimiento del encartado M.A.B..

    Por otra parte, arguyó que no es cierto que el nombrado avisara sobre el contrabando de armas a Croacia mediante "un documento con su firma fechado en 1992.", que, contrariamente a lo señalado en el voto que conformó la mayoría, "los militares de Fabricaciones Militares sí

    dependían del Estado Mayor del Ejército, a cargo en aquel entonces de Balza.", y que "el faltante en los stocks del Ejército comprometía directamente a Balza; en realidad, más que al entonces presidente ni al ministro de Defensa.".

    Además, indicó que "Contrariamente a lo que sostiene el informe elevado por el general B., al Ejército le faltó el armamento enviado a Croacia hasta I995.", que de haber consignado tal faltante se hubiera auto incriminado, y que "Es factible que una vez comenzada la investigación judicial del contrabando, el Ejército Sala II Causa N2 FCB 53030004/2004/3/CFC1 'Menem, C.S. s/ recurso de casación"

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