Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Mayo de 2022, expediente CAF 031358/2015/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
31358/2015 LOIACONO, DOMINGO c/ EN-M INTERIOR
Y T -DNM s/RECURSO DIRECTO DNM
Buenos Aires, de mayo de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.
Treacy, y P.G.F., dijeron:
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Que mediante el pronunciamiento de fecha 2/3/2020 la magistrada de grado hizo lugar al recurso de la actora y declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 23/92 y Nº 1861/93, y de la Disposición SDX Nº
118998/15, todas del registro de la Dirección Nacional de Migraciones y dictadas en el marco del expediente administrativo Nº 7334/1980.
Ordenó, además, a la autoridad migratoria que dicte una nueva resolución dentro del plazo de 30 días, tomando en cuenta las circunstancias comprobadas al resolver.
La jueza apoyó su decisión, fundamentalmente, en la constatación de que existían discordancias en las fechas de otorgamiento de la residencia permanente consignadas en los diferentes actos y en otras piezas del expediente. Puso de resalto en el relato las especiales circunstancias personales del actor, especialmente, la gran cantidad de tiempo que el Sr. L. podría llevar residiendo en el país (de constatarse sus alegaciones y sanearse las discordancias del expediente administrativo). En relación con lo anterior, recordó –con cita de un pronunciamiento de esta Sala- que el control judicial de estos actos comporta la evaluación de su razonabilidad, parámetro al que, en el caso,
el tratamiento de la dispensa peticionada debía ajustarse.
Impuso, finalmente, las costas del proceso en el orden causado.
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Que, disconforme con aquella decisión, la demandada apeló.
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Al fundar su recurso puso de relieve, esencialmente, que:
(i) la sentencia atacada es arbitraria, por falta de fundamentación e incorrecta interpretación de la prueba producida, y engendra una cuestión de gravedad institucional pues avasalla facultades atribuidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo Nacional;
(ii) el decreto de nulidad se basó en hechos distintos a los considerados al momento del dictado de los actos administrativos; la sentencia no sólo consignó erróneamente el número de expediente administrativo labrado sino que valoró también la fecha de ingreso asentada en el documento de identidad del hermano del actor;
(iii) la actuación de la autoridad migratoria fue legítima y se limitó a la aplicación de la consecuencia que prevé la norma del artículo 29, inc. c), de la Ley Nº 25.871 para la causal objetiva de condenas por delitos graves como los cometidos por el actor;
(iv) la actuación ha sido igualmente regular y se han respetado en ella las garantías del debido proceso administrativo;
(v) la sentenciante no ponderó la gravedad de los delitos cometidos por el actor frente a la cual resulta irrelevante el hecho de que en el expediente administrativo difieran las fechas de ingreso consignadas; y (vi) la accionante debe cargar con las costas del proceso,
pues fue ella quien instó –sin razón- la jurisdicción de los tribunales.
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Que en la presentación del 07/08/2020 la accionante replicó los agravios de su contraria (fs. 238 / 239).
Allí señaló que:
(i) no es cierto que el a quo haya fallado con base en el relevamiento de un expediente administrativo que no corresponde al Sr.
D.L.;
(ii) la nulidad del procedimiento o del acto son la consecuencia necesaria de la indefensión en la que se encontró la actora ante las irregularidades constatadas;
(iii) no existen actos que escapen al control de los tribunales judiciales y la efectiva vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva supone el ejercicio de contralor aún de aquellas facultades de la Administración consideradas discrecionales; y Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
(iv) en consonancia con el punto anterior, la ley de migraciones prevé el control de legalidad, debido proceso y razonabilidad de los actos de la autoridad migratoria;
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Que elevadas las actuaciones a esta Cámara,
mediante el pronunciamiento del 23/09/2020 la Sala III –que había resultado desinsaculada- ordenó la remisión de la causa a estos estrados,
por su vinculación con la iniciada por la Dirección Nacional de Migraciones a fin de obtener la orden judicial de retención del aquí actor (expte. nº 35.386/2011, “EN- DNM c/ Loiacono Domingo s/ recurso judicial directo para juzgados”). Allí este tribunal había ordenado suspender la ejecución de la orden de retención hasta tanto hubiera recaído sentencia firme en esta causa.
Por decisorio del 1/06/2021 esta Sala admitió la conexidad señalada y asumió el conocimiento en estas actuaciones.
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Que el Sr. Fiscal General tomó intervención el 13/08/2020 (fs. 243) y consideró que las cuestiones debatidas remitían al examen de hechos y prueba y escapaban, en consecuencia, al ámbito de actuación del Ministerio Público Fiscal.
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Que conviene reseñar sucintamente lo actuado en el expediente administrativo nº 7334/1980, labrado con relación a la situación de residencia del Sr. L..
(i) Da inicio a las actuaciones el “Acta Declaración” de fecha 25/04/1980, confeccionada mientras el actor se encontraba detenido en la entonces Prisión de la Capital Federal, unidad 16 (ex Caseros). En ese acto L. declaró haber ingresado al país el 28 de diciembre de 1953, en un barco que arribó al puerto de Buenos Aires;
además menciona allí que tiene dos hermanos, uno de los cuales vivía con sus padres, al igual que él (en la calle Paso 1582, L.d.M.. Hizo saber también allí su deseo de regularizar su situación migratoria para permanecer en el país al cabo de su pena (fs. 1/2).
(ii) La certificación de fs. 7 indica que el actor llegó al país el día 30/12/1953, en un barco proveniente de Nápoles.
Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
(iii) El Servicio Penitenciario Federal consultó por la situación migratoria de L. mediante oficio del 14/07/1992 con motivo de la pena de 20 años de prisión que le había sido impuesta y que vencía el día 27/10/2005.
(iv) La comunicación de la DNM al SPF del 3/09/1992
refiere que el actor –alojado en la Unidad nº 2 del Servicio Penitenciario de la Capital Federal- es residente permanente y que ingresó al país el 30
de diciembre de 1953.
(v) En su intervención del 16/10/1992 el servicio jurídico de la DNM señala que “[e]n atención a lo establecido en el art. 95 de la Ley Nº 22.439 esta Dirección General es de opinión que corresponde ordenar la expulsión del país del nombrado L., estimándose inaplicable al causante la dispensa del art. 96 de la citada norma, por otra parte facultativa para la autoridad de aplicación, atento los antecedentes obrantes” (fs. 39).
(vi) A fs. 41/4 obra la Resolución nº 23/1992 de fecha 15/12/1992 en la que se dispone la expulsión del país de D.L., con fundamento en el artículo 95, inc. b), de la Ley Nº 22.439.
En las consideraciones del acto se indica que L. es “residente permanente en el país desde el 21 de mayo de 1980” y que no existen en autos “elementos de juicio para incluirlo en la dispensa de la medida de expulsión contemplada en el artículo 96 de la citada Ley Nº 22.439”.
(vii) La Resolución nº 1861/1993 del 23/07/1993 dispuso “DAR DE BAJA en los Registros de esta Dirección Nacional a la condición de Residente Permanente obtenida a su ingreso al país el 30 de diciembre de 1953, al ciudadano italiano Domingo LOIACONO […]”,
CONSIDERAR ILEGAL LA PERMANENCIA en la República del nombrado precedentemente
, y “a fin de efectivizar su expulsión disponer su DETENCIÓN PRECAUTORIA”. De acuerdo al mismo acto la expulsión debía cumplirse dentro de los diez días de notificada, “o en igual plazo en que cese el interés de la autoridad competente que lo requiera […]”.
(viii) El acta del 25/08/1993 da cuenta de la notificación al actor por el personal de la Unidad 2 del Instituto de Detención de la Capital Federal del dictado de los actos de expulsión y cancelación de residencia reseñados previamente. Empero, el documento labrado, que Fecha de firma: 12/05/2022
Alta en sistema: 13/05/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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fue suscripto por el Sr. L., sólo contiene la transcripción de la segunda de esas resoluciones.
(ix) A fs. 61 luce el acta de notificación de fecha 22/01/1996 por la que el Instituto de Seguridad y Resocialización (Unidad 6) de R. le hace saber al actor que le había sido concedida la libertad condicional y que debería presentarse –dentro del término de trece días- en la delegación Capital de la DNM a fin de obtener un certificado de residencia precaria. L. fijó domicilio en la calle Paso 1482, L.d.M., Pcia de Buenos Aires.
(x) En la rogatoria de fs. 65 el juzgado de ejecución informó a la DNM de la libertad condicional otorgada al actor, hizo saber el domicilio fijado por este (Paso 1582, L.d.M., PBA) y comunicó que la pena impuesta vencía el día 03/07/2002.
(xi) La constancia de fs. 67, de fecha 05/02/2002, dice que el actor fue citado por la DNM para labrar acta de declaración migratoria y otorgar un certificado de...
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