Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Septiembre de 2015, expediente CAF 004657/2001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 4657/01 “G.E.E. y otros c/ BCRA – Resol 155/00 (expte 100183/97 sum fin 921) y otro s/ B.C.R.A. Recurso directo”

Buenos Aires, de de 2015 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución nº 155 del 10 de julio de 2000 (fs.

    651/697) —dictada en el marco del sumario financiero n° 921, expediente administrativo nº 100.183/97—, el Superintendente de Entidades Financieras y C. del Banco Central de la República Argentina —en uso de las facultades previstas en el artículo 41, incisos 3) y 5), de la ley 21.526— impuso a los directivos y funcionarios que prestaron servicios en el ex Banco de Iberá

    SA y el Banco de Corrientes SA las siguientes sanciones de multa:

    1. $2.963.000 a cada uno de los señores J.R.B. y M.Á.S. más su inhabilitación por el lapso de diez años; b) $1.537.000 al señor M.K., más la inhabilitación por el término de ocho años; c) $1.270.000 a cada uno de los señores J.A.K., L.A.G.R., C.E.M., O.C., L.R.B., H.D.F., G.F. y E.G., más la inhabilitación por el lapso de seis años; Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. d) $267.000 a cada uno de los señores O.S., R.A.G., M.E.E., E.P.B., R.H.L. y J.L., más una inhabilitación por el término de dos años; y e) $89.000 al señor R.G.A..

      Concretamente, los cargos formulados fueron los siguientes:

    2. con relación al ex Banco de Iberá SA y a las personas físicas que actuaron en el mismo: falta de previsiones para la cobertura de riesgos derivados de la existencia de créditos de dudosa genuinidad —en transgresión a lo dispuesto por la ley 21.526, art. 36, primer párrafo, y por las Circulares OPRAC-1, puntos 1.1, 1.7 y 3.1 y CONAU-1, “Manual de cuentas”, códigos 130.000 (préstamos), 131.801 (ajuste e intereses devengados a cobrar), 131.901 (previsión por riesgo de incobrabilidad) y 530.000 (cargos por incobrabilidad); b) respecto al Banco de Corrientes SA y a las personas físicas que actuaron en el mismo: i) inadecuada ponderación del riesgo crediticio a raíz de la existencia de legajos incompletos, ii) excesos en la asistencia crediticia en relación al patrimonio del deudor, iii) descubiertos en cuenta corriente superiores a 30 días sin contar con el correspondiente acuerdo por escrito, iv)

      incorrecto encuadramiento de la situación de deudores, v) operaciones con vinculados en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario con el resto de la clientela, vi) inadecuada evaluación de la cartera transferida por otra entidad, vii) insuficiencia de previsiones para la cobertura de riesgos de incobrabilidad y viii) suministro de información distorsionada al BCRA —en transgresión a la ley 21.526, arts. 28, inc. d), y 36, primer párrafo; y las comunicaciones “A” 49, OPRAC-1, Capítulo I, puntos 1.1, 1.5, 1.6, 1.7, 3.1 y 3.2.1; “A” 467, OPRAC-1, Anexo I; “A” 2233, OPRAC-1-370; “A” 2216, Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 4657/01 “G.E.E. y otros c/ BCRA – Resol 155/00 (expte 100183/97 sum fin 921) y otro s/ B.C.R.A. Recurso directo”

      LISOL-1-184 y CONAU-1-147, anexos I y II; “B” 5464 y CONAU-1, “Manual de cuentas”, códigos 131.901 y 530.000—.

  2. Que, disconformes con esa decisión, los señores G. (fs.

    869/925 y ampliación de fundamentos de fs. 1819/1835); B. y Lev (fs.

    1097/1111); E. (fs. 1214/1226); L. (fs. 1228 bis/1250); K. (fs.

    1277/1287); C., G.R., K. y F. (fs. 1387/1457); S. (fs. 1505/1513); F. (fs. 1251/1529); B. (fs. 1534/1543); S. (fs. 1544/1562); B. (fs. 1563/1577); M. (fs. 1680/1735) y A. (fs. 1871/1873), la recurrieron en los términos del artículo 42 de la ley 21.526.

  3. Cabe poner de relieve que en la resolución del 8 de agosto de 2013 (fs. 2103/2103vta.), el Tribunal declaró de oficio la caducidad de instancia de las pretensiones recursivas de los co-actores G., Lev, E., K., C., G.R., Kizmak, F., S., F., B., S. y B., por no haber dado cumplimiento con la comunicación dispuesta por el art. 8º de la ley 25.344. Por otro lado, declaró extinguida la acción punitiva ejercida por la demandada en contra del señor E.P.B., con fundamento en la denuncia de su fallecimiento, obrante a fs. 2061/2062.

    Asimismo, por la resolución del 27 de noviembre de 2014 (fs. 2178)

    esta sala declaró de oficio la caducidad de instancia respecto de la pretensión recursiva del co-actor R.H.L., por no haber impulsado el trámite de las actuaciones desde el 6 de febrero de 2014, fecha en que se dictó la providencia de fs. 2142 en la que se ordenó el traslado de su recurso a la contraria.

    Ambos pronunciamientos interlocutorios se encuentran firmes.

    Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.

  4. Reseñado lo anterior, la instancia de la presente causa sólo se mantuvo viva respecto del co-actor R.G.A., por lo que el tribunal dispuso el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia a fs. 2178 respecto de las presentaciones de fs. 1672/1675 y 2099/2101.

  5. En el escrito de fs. 1672/1675, el señor A. dedujo recurso de apelación contra la resolución nº 155/00. En primer lugar, planteó la nulidad de todo lo actuado respecto de su parte a partir de fs. 574, por considerar viciada la notificación que se le efectuó a través de la publicación de edicto en el Boletín Oficial. Señaló que el BCRA conocía su domicilio real conforme lo informado por la Cámara Nacional Electoral. Sostuvo que por ello se vio privado de ofrecer la prueba tendiente a demostrar que no ejerció ninguna competencia ni facultad para otorgar créditos en la entidad financiera investigada y que la firma colocada en algunas de las carpetas de crédito cuestionadas no corresponden a su puño y letra, lo que resultaba significativo para excluir cualquier responsabilidad en relación a los préstamos.

    El Superintendente de Entidades Financieras y C. del organismo demandado dictó la resolución nº 307 del 22 de diciembre de 2000 (fs. 1839/1841) mediante la cual admitió formalmente el planteo de nulidad por defecto de notificación del referido co-actor y, luego de examinar los planteos relativos al fondo de la cuestión, resolvió confirmar la sanción de multa impuesta al señor A.. Para decidir de ese modo, señaló que:

    1. del escrito del recurrente —posterior a haber tomado conocimiento de todas las constancias de autos y de estar en condiciones de “adoptar los recaudos atinentes a su defensa”, según sus propios dichos— no surge el menor intento de acreditar seriamente los hechos ni argumentos de Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 4657/01 “G.E.E. y otros c/ BCRA – Resol 155/00 (expte 100183/97 sum fin 921) y otro s/ B.C.R.A. Recurso directo”

      defensas susceptibles de reparar la falta de descargo en sede administrativa; sólo aduce que nunca tuvo facultades crediticias y que la firma colocada en algunos de los trámites de crédito cuestionados no son de su autoría; b) al formular el cargo nº 1 —“falta de previsiones para la cobertura de riesgos derivados de la existencia de créditos de dudosa genuinidad”— que es el que se le imputa al nombrado, en ningún momento se hicieron aseveraciones relacionadas con las firmas insertas en los créditos otorgados sino que la responsabilidad atribuida obedece a haber desempeñado la función de Gerente General del ex Banco Iberá SA al tiempo de los hechos, o sea, por tener a su cargo el ejercicio de facultades de contralor; c) no surge de la presentación efectuada por el señor A. defensa alguna por la que intente demostrar que las conclusiones a las que se arribó en la resolución nº 155/00 sean infundadas y/o equivocadas; tampoco demostró que no ocupó el cargo de gerente general de esa entidad financiera al momento de los hechos que se le imputan; d) la resolución nº 155/00 ha sido suficientemente clara cuando, al tratar la especial situación del recurrente, en el punto 30 expresó: “…se impone destacar que la gerencia general regularmente tiene bajo su supervisión jerárquica a las demás gerencias que pudieran existir en una entidad financiera, debiendo encargarse de la administración general y de tomar conocimiento e intervenir, a través de las instancias respectivas, en todas las actividades que se realizan en las distintas dependencias de la misma”; e) en cuanto a la alegada falta de responsabilidad personal que sostiene el recurrente, en virtud de la función que asumió en una sociedad dedicada a una actividad como la financiera, la responsabilidad se encuentra ínsita en la naturaleza de esa función y se genera por la mera constatación de las faltas, por lo que resulta indiferente la existencia de dolo; Fecha de firma: 16/09/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. f) en el dictado de la resolución se tuvo en cuenta la especial situación del recurrente, agotándose con las constancias de autos la ponderación de su conducta y limitándose el reproche al deficiente ejercicio de las funciones de contralor propias de un gerente general. Se lo relevó de toda responsabilidad por la “toma de decisiones” en las operaciones incriminadas o por falsedad alguna de su suscripción, dado que no se le atribuyó ninguna firma; g) en el momento de graduar la sanción se consideró el rol que cumplió en la ex entidad, circunstancia plasmada en el monto de la multa impuesta, notoriamente inferior a la correspondiente a los demás sumariados, quienes además fueron inhabilitados en los términos del art. 41, inc. 5), de la ley 21.526.

      Contra esa decisión, el señor A. dedujo el recurso que obra a fs. 1871/1873, donde desarrolló las siguientes críticas:

    2. Planteó la nulidad de la resolución nº 307/00 por...

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