Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2004, M. 960. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 960. XXXVII.

M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 15 de abril de 2004.

Vistos los autos: "M., E.E. s/ incidente de excarcelación".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión del juez de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de E.E.M. bajo ninguna forma de caución.

    Contra dicho pronunciamiento el defensor oficial del nombrado interpuso el recurso extraordinario de fs. 54/86, que fue concedido a fs. 97/97 vta.

  2. ) Que la cámara, al rechazar el recurso de apelación del defensor, se remitió a los fundamentos dados ese mismo día en el incidente de excarcelación correspondiente a otra causa tramitada en contra de Massera (Juzgado Federal n° 7, expte. n° 10.326). En la resolución aludida, se afirmó que la gravedad de los hechos atribuidos al nombrado permite pronosticar una pena elevada, lo cual autoriza a presumir que, en caso de ser excarcelado, intentará eludir la acción de la justicia. Asimismo, con relación al plazo razonable de duración de la prisión preventiva C. en ese momento ya había superado los dos añosC, se señaló que la ley 24.390, si bien establece el lapso de dos años como límite temporal a la prisión preventiva, autoriza, en determinadas circunstancias, su prórroga por un año más. De acuerdo con ello, el a quo expresó que en la causa (la n° 10.326) se encontraban presentes las pautas que justifican la prórroga del dictado de la prisión preventiva, por cuanto "se imputa a M. los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, reiterados en diez oportunidades; asimismo, en las actuaciones principales que

    conforman cuarenta y nueve cuerpos se ha sostenido activa la instrucción, habiéndose ordenado numerosas diligencias a producir en ajena jurisdicción, incluso en el exterior, y se encuentran procesados otros nueve imputados por similares delitos, algunos por distintas y en número mayor de víctimas".

  3. ) Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos, por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión preventiva.

    En efecto CexpresóC, el a quo hizo remisión a lo resuelto en otra causa, en la cual la imputación es por un número mayor de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en el sub lite se investiga un único hecho, cuya investigación no presenta ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que ya se encuentra determinada la verdadera filiación del menor sustraído.

    Por otro lado, puso en cuestión la competencia de la cámara para resolver como lo hizo, en tanto, de conformidad con lo establecido por el art. 1° de la ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga, y no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar los fundamentos de la extensión de dicha prórroga dispuesta en la anterior instancia.

  4. ) Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior, y por lo tanto, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf.

    Fallos: 311:358 y 320:2105, entre otros).

  5. ) Que si bien ello no basta para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 314:791), en el caso existe cuestión federal bastante, en tanto el pronunciamiento apelado

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    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación adolece de defectos que impiden convalidarlo como acto jurisdiccional válido.

  6. ) Que, en efecto, del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo interpretativo que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de interpretación restrictiva y tiene carácter excepcional. De ahí que ella quede sujeta a que la "cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma [la sentencia] en el plazo indicado [dos años]". Sólo en esos supuestos "podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor".

  7. ) Que, en el caso, el a quo no sólo omitió toda referencia a las circunstancias concretas de esta causa para fundar que existían motivos que justificaran la prolongación de la detención por tres años. Además, no tuvo en cuenta que dicha prórroga debe ser efectivamente decidida "por resolución fundada", o en palabras del art.

    18 de la Constitución Nacional, por "orden escrita de autoridad competente". Por lo tanto, aun cuando hubiera expresado qué elementos de prueba esenciales no habían podido ser obtenidos durante los dos años transcurridos desde la constatación de la existencia de semiplena prueba del delito y de indicios suficientes de culpabilidad del encarcelado (art. 366, Código de Procedimientos en Materia Penal), ello no era suficiente. Pues el texto legal exige una decisión explícita en este sentido que debe ser adoptada por el juez efectivamente a cargo de la instrucción y no por quien debe ejercer su control.

  8. ) Que la circunstancia de que, en rigor, la cámara no haya "decidido" la prórroga, sino que sólo haya "sugerido"

    que ella era posible, y que por lo tanto el plazo de detención era razonable, sólo empeora la situación. Tal procedimiento produce una desnaturalización del art. 1° de la ley 24.390, en tanto quien debería controlar Cy no decidirC la prórroga logra que se produzcan, de hecho, todos los efectos de la prórroga sin que ello haya sido resuelto judicialmente en la forma correspondiente.

  9. ) Que, por lo demás, la defensa había planteado que en el caso no se justificaba la prórroga por la complejidad de la causa ya en el escrito en el que solicitó la excarcelación, sin que la jueza interviniente decidiera nada en ese sentido.

    Había argumentado, asimismo, que dicha prórroga debía estar fundada antes de que se produjera el pedido de excarcelación, pues, de otro modo, la resolución aparecería como el mero intento de burlar las garantías del imputado.

    En tales condiciones, la ausencia de tratamiento del punto en la instancia anterior autorizaba a la defensa a contar con que la discusión había quedado circunscripta a la razonabilidad de superar los dos años de detención cuando no se dan las condiciones previstas por el art. 1° de la ley 24.390. En cambio, la cuestión de la procedencia de la prórroga fue introducida por la alzada, sin decidirla expresamente, pero produciendo idénticos efectos, lo cual lesiona el debido proceso y el derecho de defensa.

    10) Que, por las razones expuestas, la decisión apelada se ha apartado de disposiciones legales expresas, por lo cual corresponde que sea dejada sin efecto de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias (conf. la totalidad de los votos en Fallos: 320:2105).

    11) Que resulta oportuno señalar que la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este pro-

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    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico internacional.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. E.S.P. -A.C.B. -C.S.F. (según su voto)- A.B. -A.R.V. (según su voto)- J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión del juez de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de E.E.M. bajo forma alguna de caución. Contra dicho pronunciamiento el defensor oficial del imputado interpuso el recurso extraordinario de fs. 54/86, que fue concedido a fs. 97 vta.

  11. ) Que la cámara, al rechazar el recurso de apelación del defensor en la presente causa, remitió sin más a los fundamentos dados ese mismo día en el incidente de excarcelación correspondiente a otra causa tramitada en contra del mismo imputado (expte. n° 10.326). Así afirmó que "atento lo resuelto en el día de la fecha en los autos (....) cuyas consideraciones comprenden los agravios esgrimidos en esta incidencia" el tribunal resuelve no hacer lugar a la excarcelación (fs. 50).

    En este anterior pronunciamiento había afirmado que la particular gravedad de los hechos y la magnitud del daño causado atribuidos al imputado permitía pronosticar una pena elevada, lo cual autorizaba a presumir que, en caso de que fuera excarcelado, aquél intentaría eludir la acción de la justicia. Con relación al plazo razonable de duración de la prisión preventiva B. en ese momento ya había superado los dos añosC, se señaló que la ley 24.390, si bien establecía el lapso de dos años como límite temporal al encarcelamiento preventivo, autorizaba B. determinadas circunstanciasC a prorrogarlo por un año más. En ese mismo expediente los jueces estimaron que por la cantidad de hechos y la evidente complejidad de la causa, se encontraban presentes las cir-

    cunstancias que justificaban la prórroga de la prisión preventiva, por cuanto "se imputa a M. los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, reiterados en diez oportunidades; asimismo, en las actuaciones principales que conforman cuarenta y nueve cuerpos se ha sostenido activa la instrucción, habiéndose ordenado numerosas diligencias a producir en ajena jurisdicción, incluso en el exterior, y se encuentran procesados otros nueve imputados por similares delitos, algunos por distintas y en número mayor de víctimas" (fs. 49).

  12. ) Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos, por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión preventiva. Expresó que el a quo había hecho remisión a lo resuelto en otra causa, en la cual la imputación era por un número mayor de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en el sub lite se investiga un único hecho, cuya investigación no presenta ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que ya se había determinado la verdadera filiación del menor sustraído.

    Por otro lado, cuestionó la competencia de la cámara para resolver como lo hizo, en tanto de conformidad con lo establecido en el art. 1° de la ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga, y no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar los fundamentos de la extensión de dicha prórroga si se dispusiera en la anterior instancia.

  13. ) Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible re-

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    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación paración ulterior, y por lo tanto, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf.

    Fallos: 311:358 y 320:2105, entre otros). Asimismo, en el caso existe cuestión federal bastante, en tanto la decisión apelada adolece B. se detallará ut infraC de defectos que impiden convalidarla como acto jurisdiccional válido.

  14. ) Que todo pronunciamiento Ccomo unidad lógico-jurídicaC debe autosustentarse y estar suficientemente fundamentado.

    Esto, como es evidente, tiene por objetivo esencial conjurar que la decisión importe el producto del arbitrio ilimitado de los jueces y configure una afirmación meramente dogmática como "proposición que no está abierta a la corroboración intersubjetiva, [y que por el contrario,] se funda exclusivamente en la convicción subjetiva, o fe, del que la sustenta, al margen de consideraciones racionales" (C.S.N., Introducción al análisis del derecho, Buenos Aires, ed. Astrea, 1988, pág. 322).

  15. ) Que no toda remisión constituye una fundamentación insuficiente que pueda calificarse de "dogma". Así ha sido entendido pacífica y reiteradamente por esta Corte, tanto en el caso de remisiones por parte de los tribunales de segunda instancia a los argumentos y razones expuestos en los fallos de primera instancia apelados ante ellos (Fallos:

    247:202; 266:73; 308:2352, entre otros), como así también en el caso de remisiones a los fundamentos desarrollados por el órgano acusador (Fallos: 266:73; 291:188; 294:361; 295:125; 304:781; 308:2352, entre muchos otros); agregándose en el pronunciamiento mencionado de Fallos:

    291:188 que lo que "realmente interesa es la argumentación acogida por el Juzgador, en su objetividad".

  16. ) Que asimismo esta Corte ha considerado que las

    remisiones hechas respecto de decisiones anteriores del mismo tribunal no constituyen vicio alguno que descalifique el pronunciamiento (Fallos: 292:87; 293:190; 311:600) y ha afirmado expresamente que esa remisión constituye fundamento bastante para la validez de la decisión (Fallos: 315:2822).

  17. ) Que, a su vez, la remisión no implica "automatismo" por parte de los juzgadores; evidentemente allí como en toda decisión se manifiesta una premisa axiológica implícita que valora esa fundamentación por sobre otras y descarta que ésta sea insustancial, arbitraria o maliciosa.

  18. ) Que en este examen no debe perderse de vista que el motivo de la exigencia de la unidad lógico-jurídica de los pronunciamientos es que se comprenda cuál es la conclusión mayoritaria a la que se ha arribado.

    Este objetivo no necesariamente fracasa B. como se afirmóC por el hecho de que se hagan remisiones a otras decisiones. Así la remisión a los fundamentos de primera instancia otorgan al justiciable la posibilidad de rebatirlos (conf.

    Fallos:

    311:930), asegurándose de esta manera, el pleno ejercicio de la garantía de defensa en juicio, lo que resulta imposible en el caso de afirmaciones netamente dogmáticas o excesivamente escuetas.

    10) Que, sin embargo, la naturaleza de la remisión hecha en la presente causa no permite el ejercicio de la garantía mencionada. Esto es así, en tanto del art. 1° de la ley 24.390 se deriva sin mayor esfuerzo interpretativo que la prórroga del encarcelamiento preventivo es de aplicación restrictiva y tiene carácter excepcional. Ella queda sujeta a que la "cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma [la sentencia] en el plazo indicado [dos años]". Sólo en esos supuestos "podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor".

    11) Que en estos supuestos sólo causas prácticamente idénticas permitirían considerar a la remisión como fundamentación válida, en tanto la norma mencionada requiere, precisamente, que circunstancias propias de la causa C"complejidad de la investigación" y "número de delitos" imputadosC justifiquen la necesidad de la prórroga. En efecto, lo esencial es que esas circunstancias objetivas hayan impedido finalizar el proceso en el plazo razonable de dos años; por tal razón las conclusiones que de esas circunstancias se derivan no resultan extrapolables de una causa a otra.

    En el caso, el a quo omitió toda referencia a las circunstancias concretas de la presente causa para fundar la existencia de motivos que justificaban la prolongación de la detención por tres años, en tanto el auto al que se remite alude específicamente a la complejidad propia de otro expediente (allí se imputaban diez hechos y se daba cuenta de diligencias en el exterior, entre otras consideraciones). Por tal motivo se trata de una fundamentación sólo aparente que no guarda relación alguna con los hechos de la presente causa, lo que imposibilita ejercer debidamente el derecho de defensa.

    12) Que no empece lo dicho hasta aquí el hecho de que en las dos causas se hubiera imputado el mismo tipo penal, en tanto el único fundamento que permite establecer la prórroga en cuestión se reduce B. como se afirmóC a la configuración de una verdadera imposibilidad investigativa. Lo contrario implicaría asignar a esa prórroga un contenido de reproche, aplicándose así una inadmisible pena anticipada.

    Por lo demás, una remisión con base en la gravedad de los hechos como rasgo común de ambas causas, sería totalmente contraria al espíritu que animó By que sólo pudo animarC

    al legislador al incorporar la posibilidad de prórroga una vez cumplido el plazo correspondiente al encarcelamiento preventivo razonable. En ese sentido, no hay más que ver el debate parlamentario que precedió la sanción de la ley 24.390.

    Allí, se estableció que no se trataba de una posibilidad más de excarcelación (sesión provisional del 1° de septiembre de 1994).

    Se precisó, asimismo, que las categorías no podían corresponderse con la gravedad del delito, lo que estaría vedado en virtud del principio de inocencia y que la prórroga sólo podía responder al propósito de finiquitar una investigación que no ha podido concluir en el lapso establecido por la ley.

    En efecto, tratándose la prórroga, de una restricción a la libertad del imputado, las circunstancias que imposibilitaban el fin de la investigación en una causa determinada deben quedar debidamente fundadas. Por tal razón, este tipo de decisión no puede ser pasible de remisión alguna, so riesgo de asignar a la prórroga en cuestión un fundamento reñido con las garantías constitucionales del proceso penal.

    13) Que por último, no debe soslayarse que quien debe adoptar la decisión explícita en ese sentido es el juez a cargo de la instrucción y no quien debe ejercer su control.

    Resulta ilustrativo al respecto que en el debate parlamentario citado se rechazó expresamente la moción del diputado L., quien proponía que aquélla fuera "dictada por la Cámara de Apelación pertinente" (págs. 123/125). Así obtuvo mayoría el agregado solicitado originariamente por el diputado G., quien había propuesto que luego de la frase "resolución fundada" se agregara que ésta debía "comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor" (pág. 120, el resaltado no pertenece al original).

    Por los motivos expuestos, la circunstancia de que

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    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la cámara se haya pronunciado del modo en que lo hizo con respecto a la razonabilidad del plazo de detención produce una desnaturalización del art. 1° de la ley 24 390, en tanto quien debería controlar By no decidirC la prórroga logra que se produzcan, de hecho, todos los efectos de la prórroga sin que ello haya sido resuelto judicialmente en la forma correspondiente.

    14) Que, por lo demás, la defensa ya había planteado que en el caso no se justificaba la prórroga en el escrito en el que solicitó la excarcelación, sin que la jueza interviniente decidiera nada en ese sentido. Había argumentado, asimismo, que la decisión sobre dicha prórroga debía estar fundada antes de que se produjera el pedido de excarcelación, pues, de otro modo, la resolución aparecería como el mero intento de burlar las garantías del imputado. En tales condiciones, la ausencia de tratamiento del punto en la instancia anterior autorizaba a la defensa a suponer que la discusión había quedado circunscripta a la razonabilidad de superar los dos años de detención cuando no se dan las condiciones previstas en el art. 1° de la ley 24.390. En cambio, la cuestión de la procedencia de la prórroga fue introducida por la alzada, sin decidirla expresamente, pero produciendo idénticos efectos, lo cual lesiona el debido proceso y el derecho de defensa.

    15) Que, por las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto la decisión apelada de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Por último, resulta oportuno reiterar que la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para atenuar las exigencias en materia de motivación de decisiones judiciales, a

    riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho. C.S.F..

    VO

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    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  19. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad confirmó la decisión del juez de primera instancia que no hizo lugar a la excarcelación de E.E.M. bajo ninguna forma de caución.

    Contra dicho pronunciamiento el defensor oficial del nombrado interpuso el recurso extraordinario de fs. 54/86, que fue concedido a fs. 97/97 vta.

  20. ) Que la cámara, al rechazar el recurso de apelación del defensor, se remitió a los fundamentos dados ese mismo día en el incidente de excarcelación correspondiente a otra causa tramitada en contra de Massera (Juzgado Federal n° 7, expte. n° 10.326). En la resolución aludida, se afirmó que la gravedad de los hechos atribuidos al nombrado permite pronosticar una pena elevada, lo cual autoriza a presumir que, en caso de ser excarcelado, intentará eludir la acción de la justicia. Asimismo, con relación al plazo razonable de duración de la prisión preventiva C. en ese momento ya había superado los dos añosC, se señaló que la ley 24.390, si bien establece el lapso de dos años como límite temporal a la prisión preventiva autoriza, en determinadas circunstancias, su prórroga por un año más. De acuerdo con ello, el a quo expresó que en la causa referida n° 10.326 se encontraban presentes las pautas que justifican la prórroga del dictado de la prisión preventiva, por cuanto "se imputa a M. los delitos de sustracción, retención y ocultamiento de menores, en concurso ideal con el de sustitución de identidad, reiterados en diez oportunidades; asimismo, en las actuaciones principales que conforman cuarenta y nueve cuerpos se ha sostenido activa instrucción, habiéndose ordenado numerosas diligencias a

    producir en ajena jurisdicción, incluso en el exterior, y se encuentran procesados otros nueve imputados por similares delitos, algunos por distintas y número mayor de víctimas".

  21. ) Que ante esta instancia la defensa se agravió, entre otros puntos, por la ausencia de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia de las circunstancias que autorizan la prórroga de la prisión preventiva. Expresó que el a quo había hecho remisión a lo resuelto en otra causa, en la cual la imputación era por un número mayor de hechos, calificados en forma parcialmente diferente, mientras que en el sub lite se investiga un único hecho, cuya investigación no presenta ninguna "complejidad" particular, especialmente, dado que ya se había determinado la verdadera filiación del menor sustraído.

    Por otro lado, cuestionó la competencia de la cámara para resolver como lo hizo, en tanto de conformidad con lo establecido en el art. 1° de la ley 24.390, es el juez instructor quien puede ordenar la prórroga, y no la alzada, pues ésta tiene reservada la función de controlar los fundamentos de la extensión de dicha prórroga si se dispusiera en la anterior instancia.

  22. ) Que la decisión en recurso restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, y por lo tanto, es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf.

    Fallos: 311:358 y 320:2105, entre otros). Asimismo, en el caso existe cuestión federal bastante, en tanto la decisión apelada adolece C. se detallará ut infraC de defectos que impiden convalidarla como acto jurisdiccional válido.

  23. ) Que esta Corte ha señalado que si bien la ley 24.390 fija plazos para la procedencia de la libertad caucio-

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    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación nada, de ello no se deriva que vulnere lo establecido por el art. 7°, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que la comisión no prohíbe que cada Estado Parte establezca plazos de duración de la detención sin juzgamiento, lo que no admite es la aplicación de aquéllos en forma automática sin valorar otras circunstancias. Así, en el informe del caso 10.037 de la República Argentina la comisión expresó que "...el Estado Parte no está obligado (por la convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias...quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".

    A ello agregó que la ley 24.390 no ha derogado las normas que rigen el instituto de la excarcelación, razón por la cual las disposiciones de aquélla deben ser interpretadas a la luz de las normas respectivas del Código de Procedimientos en Materia Penal y del Código Procesal Penal (Fallos:

    319:1840).

  24. ) Que bajo los presupuestos enunciados, este Tribunal considera que la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts.

    380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.

  25. ) Que sin perjuicio de lo anterior, no debe soslayarse que quien debe adoptar la decisión explícita de prorrogar el encarcelamiento preventivo conforme las pautas re-

    señadas, es el juez a cargo de la instrucción y no quien debe ejercer su control. Resulta ilustrativo al respecto que en el debate parlamentario que precedió la sanción de la ley 24.390 se rechazó expresamente la moción del diputado L., quien proponía que aquélla fuera "dictada por la Cámara de Apelación pertinente" (págs. 123/125). Así obtuvo mayoría el agregado solicitado originariamente por el diputado G., quien había propuesto que luego de la frase "resolución fundada" se agregara que ésta debía "comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que correspondiese para su debido contralor" (pág. 120).

  26. ) Que, en función de ello, lo resuelto por el a quo produce una desnaturalización del art. 1° de la ley 24.390, en tanto quien debería controlar Cy no decidirC la prórroga logra que se produzcan, de hecho, todos los efectos de la misma, sin que ello haya sido resuelto judicialmente en la forma correspondiente.

    No resulta óbice a la contundencia de dicha conclusión la circunstancia de que, en rigor, la cámara no haya "decidido" la prórroga, sino que sólo haya "sugerido" que ella era posible.

    Y ello es así, toda vez que al haber sido introducida por la alzada la cuestión de la procedencia de la prórroga, sin decidirla expresamente, produjo idénticos efectos lo cual lesiona el debido proceso y el derecho de defensa.

  27. ) Que las razones expuestas son suficientes para descalificar la decisión impugnada de conformidad con la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, lo que así se resuelve.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con-

    M. 960. XXXVII.

    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación forme a derecho. A.R.V..

    DISI

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    M., E.E. s/ incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    Que el recurso extraordinario concedido a fs. 97, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario. H. saber y devuélvase. J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por E.E.M., representado por el Dr. H.R.M., defensor público oficial.

    Traslado contestado por la querella, representado por la Dra. A.E.R..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 1.

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  • Derecho procesal penal. Medidas de coerción
    • Argentina
    • Revista del Instituto de Estudios Penales Núm. 9, Agosto 2013
    • 1 Agosto 2013
    ...beneficio solicitado (caso Estévez, publicado en Fallos 320:2105). A ello se sumó -pocos meses después- la sentencia recaída en la causa M. 960. XXXVII. Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelación (del 15/4/04), en cuyo marco el Superior aseveró que la extrema gravedad de los hech......

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