Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Junio de 2020, expediente FMZ 078790/2018/14/CA007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 78790/2018/14/CA7

Mendoza, junio de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 78.790/2018/14/CA7 caratulados

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE ANAHI

GUADALUPE PÉREZ CISTERNA S/ INF. LEY 23.737

, venidos a esta

S. provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal Nro.

B

, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia

técnica de la imputada P.C. (ver fs. 21/22 vta.), contra el rechazo de

la excarcelación oportunamente solicitada (ver decisorio de fs. 18/20).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de la

encartada P.C., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo

lugar a la excarcelación articulada en su favor.

Con tal piso, vale destacar que, si bien al inicio de la misma la

accionante solicitó se revea su situación de detención a la luz de la nueva

normativa procesal (Código Procesal Penal Federal), la defensa técnica de la

nombrada al recurrir, como así también al informar por ante esta sede judicial,

se refirió exclusivamente al instituto de la prisión domiciliara previsto en los

arts. 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24.660.

Es más, en el marco del incidente FMZ 78.790/2018/20/1/CA9 –

Prisión Domiciliaria, el Dr. S.N.S.S. –defensor de la

imputada P.C. desistió formalmente del recurso de apelación

efectuado, en virtud de que en estos actuados se encuentra bajo análisis dicho

instituto.

  1. Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron

    debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

    fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que

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    tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su

    lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.

    En dicha oportunidad, el precitado letrado centró su agravio en la

    emergencia sanitaria que actualmente transita nuestro país a raíz de la

    pandemia COVID19, el estado de salud que padece esta última –lupus, artritis

    reumatoide y síndrome de S. y la situación de sus hijos menores Ángel

    N.P. de 17 años, A.E.V. de 15 años, Alan Kevin

    Fernando Vargas Pérez de 12 años, A.F.V.P. de 11 años y

    E.J.V.P. de 9 años (ver presentación de fs. 48/58 vta.).

    Asimismo, el representante del Ministerio Pupilar al momento de

    intervenir, incorporó un informe realizado –vía telefónica respecto al núcleo

    familiar de la nombrada (agregado digitalmente).

    Por su parte, el Sr. F. General Dr. D.M.V., entendió

    que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los

    fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos (ver dictamen de fs. 59/61).

  2. En primer lugar, este Tribunal estima necesario realizar

    algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión

    domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción; toda vez que fueron

    dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas

    situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y

    requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su

    procedencia.

    El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de

    la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por

    disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que

    están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del

    dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen

    y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de

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    Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al

    introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho

    código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,

    comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o

    investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el

    mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.

    Es dable resaltar que la prisión domiciliaria es dispuesta por el juez

    de ejecución o el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido

    de parte y dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que

    concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660,

    en los incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía

    incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales

    dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.

    En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de

    una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la

    persona imputada (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a pedido

    del F. o querellante quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo

    C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas morigeradas de coerción para

    asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la

    investigación. La exposición o numeración de estas medidas progresivas

    dispuestas en los incisos que van desde el a), hasta el j), fijan en última

    instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las

    restantes no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen

    exhaustivo de los indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y

    222 del C.P.P.F. y en un juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita

    por la vía incidental y se rige por las disposiciones procedimentales vigentes

    de ambos digestos procesales adjetivos.

    Tal es la diferencia entre ambos institutos, ya que su concesión

    también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la

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    prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24.660, dispone que será supervisada

    en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,

    de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos

    policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo

    electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,

    previo informe favorable de los órganos de control y del equipo

    interdisciplinario del juzgado de ejecución.

    Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado

    sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control sobre su

    cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y

    Sustitutivas (cuya creación se encuentra aún pendiente). Es decir, debido al

    carácter enunciativo de las medidas de morigeración, el Juez tiene la potestad

    de aplicarlas de forma individual o combinada, en un marco de apreciación

    amplio y flexible.

    De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la

    Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión

    domiciliaria tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto

    que los pedidos de libertad provisional en todas sus alternativas, incluido el

    arresto domiciliario, tramitan mediante el incidente de excarcelación

    (conforme lo resuelto recientemente por esta S. en el marco de los autos

    FMZ 174/2019/8/CA3, caratulados “Incidente de Prisión Domiciliaria de

    C.D.B.C.s.. Ley 23.737”, de fecha 22/05/2020).

  3. Efectuada esta aclaración, abocada a resolver, esta S.

    adelanta que no se habrá de acceder a la solicitud en trato; efectuando

    previamente un estudio de los principios implicados en materia de prisión

    preventiva, para luego ingresar al análisis de la prisión domiciliaria

    peticionada.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

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    FMZ 78790/2018/14/CA7

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente

    de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas

    que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará

    eludir el accionar de la justicia.

    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº...

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