Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Junio de 2020, expediente FMZ 078790/2018/14/CA007
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 78790/2018/14/CA7
Mendoza, junio de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 78.790/2018/14/CA7 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN FAVOR DE ANAHI
GUADALUPE PÉREZ CISTERNA S/ INF. LEY 23.737
, venidos a esta
S. provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal Nro.
B
, en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte de la asistencia
técnica de la imputada P.C. (ver fs. 21/22 vta.), contra el rechazo de
la excarcelación oportunamente solicitada (ver decisorio de fs. 18/20).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa de la
encartada P.C., contra el resolutorio mediante el cual no se hizo
lugar a la excarcelación articulada en su favor.
Con tal piso, vale destacar que, si bien al inicio de la misma la
accionante solicitó se revea su situación de detención a la luz de la nueva
normativa procesal (Código Procesal Penal Federal), la defensa técnica de la
nombrada al recurrir, como así también al informar por ante esta sede judicial,
se refirió exclusivamente al instituto de la prisión domiciliara previsto en los
arts. 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24.660.
Es más, en el marco del incidente FMZ 78.790/2018/20/1/CA9 –
Prisión Domiciliaria, el Dr. S.N.S.S. –defensor de la
imputada P.C. desistió formalmente del recurso de apelación
efectuado, en virtud de que en estos actuados se encuentra bajo análisis dicho
instituto.
-
Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
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tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el precitado letrado centró su agravio en la
emergencia sanitaria que actualmente transita nuestro país a raíz de la
pandemia COVID19, el estado de salud que padece esta última –lupus, artritis
reumatoide y síndrome de S. y la situación de sus hijos menores Ángel
N.P. de 17 años, A.E.V. de 15 años, Alan Kevin
Fernando Vargas Pérez de 12 años, A.F.V.P. de 11 años y
E.J.V.P. de 9 años (ver presentación de fs. 48/58 vta.).
Asimismo, el representante del Ministerio Pupilar al momento de
intervenir, incorporó un informe realizado –vía telefónica respecto al núcleo
familiar de la nombrada (agregado digitalmente).
Por su parte, el Sr. F. General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen de fs. 59/61).
-
En primer lugar, este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión
domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción; toda vez que fueron
dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su
procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de
la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por
disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que
están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del
dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen
y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de
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Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al
introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho
código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,
comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o
investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el
mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.
Es dable resaltar que la prisión domiciliaria es dispuesta por el juez
de ejecución o el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido
de parte y dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que
concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660,
en los incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía
incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales
dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de
una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la
persona imputada (arts. 316 y 317 C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a pedido
del F. o querellante quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo
C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas morigeradas de coerción para
asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación. La exposición o numeración de estas medidas progresivas
dispuestas en los incisos que van desde el a), hasta el j), fijan en última
instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las
restantes no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen
exhaustivo de los indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y
222 del C.P.P.F. y en un juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita
por la vía incidental y se rige por las disposiciones procedimentales vigentes
de ambos digestos procesales adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos, ya que su concesión
también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la
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prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24.660, dispone que será supervisada
en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,
de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,
previo informe favorable de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado
sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control sobre su
cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y
Sustitutivas (cuya creación se encuentra aún pendiente). Es decir, debido al
carácter enunciativo de las medidas de morigeración, el Juez tiene la potestad
de aplicarlas de forma individual o combinada, en un marco de apreciación
amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la
Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión
domiciliaria tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto
que los pedidos de libertad provisional en todas sus alternativas, incluido el
arresto domiciliario, tramitan mediante el incidente de excarcelación
(conforme lo resuelto recientemente por esta S. en el marco de los autos
FMZ 174/2019/8/CA3, caratulados “Incidente de Prisión Domiciliaria de
C.D.B.C.s.. Ley 23.737”, de fecha 22/05/2020).
-
Efectuada esta aclaración, abocada a resolver, esta S.
adelanta que no se habrá de acceder a la solicitud en trato; efectuando
previamente un estudio de los principios implicados en materia de prisión
preventiva, para luego ingresar al análisis de la prisión domiciliaria
peticionada.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que
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la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente
de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las razones objetivas
que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso o intentará
eludir el accionar de la justicia.
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº...
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