Incidente Nº 30 - IMPUTADO: PEÑALOZA, JOSÉ RAMÓN s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FMZ 039843/2019/30/CA020 |
Fecha | 16 Junio 2020 |
Número de registro | 260440849 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 39843/2019/30/CA20
Mendoza, junio de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 39.843/2019/30/CA20 caratulados
INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE P.J.R.
POR INF. LEY 22.415
, venidos a esta S. provenientes del Juzgado
Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal Nro. “C”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por parte de la asistencia técnica del imputado P.
(ver fs. sub. 14/18 vta.), contra el rechazo de la excarcelación y prisión
domiciliaria oportunamente solicitadas (ver decisorio de fs. sub. 10/13)
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada la presente incidencia, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado
P.–.. G.W.N. y M.E.S.,
contra el resolutorio mediante el cual no se hizo lugar a la excarcelación y
prisión domiciliaria articuladas en su favor.
Con tal piso, vale destacar que, si bien en estos actuados se
encuentran acumuladas dos peticiones diferentes –excarcelación y prisión
domiciliaria, FMZ 39843/2019/30 y FMZ 39843/2019/31, respectivamente,
de lo actuado se desprende que lo que se solicita es la revisión de la situación
de detención que actualmente transita el interno en trato, a la luz de la nueva
normativa procesal (Código Procesal Penal Federal).
Además, la única arista que podría dar lugar al trámite de la prisión
domiciliaria –conforme arts. 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24.660, sería
la enfermedad respiratoria que padecería el nombrado; circunstancia que no ha
sido debidamente acreditada –sin perjuicio de lo informado por la parte
recurrente en el escrito de inicio (ver fs. 3), por lo que nos ceñiremos a
analizar la morigeración de la prisión preventiva.
Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 17/06/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34777829#260440849#20200617115515649
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, los precitados letrados centraron su agravio,
en lo medular, en la orfandad probatoria que adolece la imputación dirigida a
su asistido, sus condiciones personales –en particular el arraigo familiar y
carencia de antecedentes penales, y la ausencia de riesgos procesales
vinculados a este último (ver presentación de fs. sub. 24/28 según constancia
de Lex 100).
Por su parte, el Sr. F. General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar al remedio procesal interpuesto, en razón a los
fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos (ver dictamen de fs. sub. 29/30 según constancia e Lex 100).
En primer lugar, este Tribunal estima necesario realizar
algunas consideraciones relacionadas con los institutos de la prisión
domiciliaria y de las medidas alternativas de coerción; toda vez que fueron
dispuestos por diferentes normas legales, destinados a atender distintas
situaciones procesales, se rigen por diferentes trámites procedimentales y
requieren de la comprobación de distintos requisitos para evaluar su
procedencia.
El primero de ellos se circunscribe a la Ley 24.660 de Ejecución de
la Pena Privativa de la libertad, ley que se encuentra compuesta por
disposiciones de fondo y de forma, siendo aplicable tanto a las personas que
están condenadas, como aquellas cuya detención es la consecuencia del
dictado de una prisión preventiva, en tanto el segundo de ellos, tiene su origen
y se corresponde a la modificación introducida por la Comisión Bicameral de
Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal al
introducir los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho
código y, en consecuencia, en una interpretación armónica con el C.P.P.N.,
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 17/06/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34777829#260440849#20200617115515649
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 39843/2019/30/CA20
comprende únicamente a las personas detenidas en el marco de un proceso o
investigación por delitos cuya escala penal no supere en el máximo y en el
mínimo los límites impuestos en los arts. 316 y 317 del C.P.P.N.
Es dable resaltar que la prisión domiciliaria es dispuesta por el juez
de ejecución o el competente a cuyo cargo se encuentre el detenido, a pedido
de parte y dentro de sus facultades discrecionales, será procedente siempre que
concurra alguno de los supuestos contemplados en el art. 32 de la Ley 24.660,
en los incisos de enunciación taxativa que van desde el a) al f), tramita por vía
incidental y se rige por sus propias disposiciones procesales y procedimentales
dispuestas en los art. 33 y 34 de la misma norma.
En tanto que, el arresto domiciliario se desenvuelve en el marco de
una investigación por delitos cuya escala penal, pone en juego la libertad de la
persona imputada (arts. 316 y 317C.P.P.N.), es dispuesta por el Juez a pedido
del F. o querellante quienes, conforme lo establece el art. 210 del nuevo
C.P.P.F., disponen de un abanico de medidas morigeradas de coerción para
asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la
investigación. La exposición o numeración de estas medidas progresivas
dispuestas en los incisos que van desde el a), hasta el j), fijan en última
instancia aquella que implica el arresto domiciliario, siempre y cuando las
restantes no fueran suficientes. Será procedente luego de un examen
exhaustivo de los indicadores de riesgo procesal establecidos en los arts. 221 y
222 del C.P.P.F. y en un juego armónico con el art. 319 del C.P.P.N., tramita
por la vía incidental y se rige por las disposiciones procedimentales vigentes
de ambos digestos procesales adjetivos.
Tal es la diferencia entre ambos institutos, ya que su concesión
también es regulada y controlada por órganos específicos, en el caso de la
prisión domiciliaria, el art. 33 de la ley 24.660, dispone que será supervisada
en su ejecución por el Patronato de Liberados o un servicio social calificado,
de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 17/06/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
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Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34777829#260440849#20200617115515649
policiales o de seguridad y en su implementación se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial,
previo informe favorable de los órganos de control y del equipo
interdisciplinario del juzgado de ejecución.
Por el contrario, el arresto domiciliario puede ser cumplimentado
sin vigilancia o con aquella que el juez disponga, el control sobre su
cumplimiento estará a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y
Sustitutivas (cuya creación se encuentra aún pendiente). Es decir, debido al
carácter enunciativo de las medidas de morigeración, el Juez tiene la potestad
de aplicarlas de forma individual o combinada, en un marco de apreciación
amplio y flexible.
De lo dicho se tiene que, luego de la modificación introducida por la
Comisión Bicameral, en la práctica procesal los pedidos de prisión
domiciliaria tramitan mediante los incidentes de prisión domiciliaria, en tanto
que los pedidos de libertad provisional en...
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