Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 011001893/2008/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001893/2008

S.R. ARGENTINO c/ GENDARMERIA

NACIONAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 30 de marzo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “S.R. ARGENTINO

CONTRA GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS”, Expte. Nº FRE 11001893/2008/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 1 de Resistencia, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

I. La jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 12/08/2020,

haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor. Ordenó a la

Gendarmería N.ional que incorpore al rubro “sueldo” y/o “haber mensual” del mismo, en

forma retroactiva contando cinco años anteriores a la interposición de la demanda, las

sumas que les correspondiere percibir –de encontrarse en actividad como remunerativos y

bonificables, los suplementos, compensaciones y/o adicionales transitorios creados y

actualizados por los Decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,884/08 y 752/09 a partir

del 01/07/05 y hasta el 31/07/12. A partir del 1/08/12 los suplementos creados por el

Decreto 1307/12 y sus ampliaciones, que les hubiera correspondido percibir de encontrarse

en actividad en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro, los que deberán integrar

las base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad; con más los intereses

a calcular a tasa pasiva mes a mes por el período allí consignado y hasta su efectivo pago.

Dispuso que resulta aplicable el precedente fijado por la Corte Suprema de J.ticia de la

N.ión, en autos “I.C.J.B. y otros c/Estado N.ional Mº de Defensa

FFAA” Expte Nº I, 120, XLVIII, del 06 de junio de 2013 en el sentido de que las

liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas

menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos

cuestionados en autos. Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos

del art. 53 bis de la ley 19.101, y en cuanto a la incorporación al Haber Mensual de las

Asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92, por estar incluidas

en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el Decreto

1490/02, como integrante del REGAS. D.. 1081/05, 1081/93 – Resolución 1459/73.

Impuso las costas a la demandada vencida. A los fines de la regulación de honorarios,

dispuso que se tomará como monto del proceso el que surja de la planilla que deberá

practicarse, una vez que la misma quedara firme, sobre el que se calculará el diecisiete por

ciento (17%) para el apoderado de la actora, y el quince por ciento (15%) para el de la

demandada. A la suma así obtenida, se le adicionará el treinta y cinco por ciento (35%) para

los profesionales de ambas partes, por su actuación como procuradores letrados. Sobre

dicha base adicionó un 33% para los honorarios de la Medida Cautelar que corre por

cuerda.

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado

deduce recurso de apelación el 21/08/2020, el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo.

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios que

pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Afirma que yerra la sentenciante en la interpretación que efectúa de

los términos de los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,884/08 y 752/09, aplicando a

los suplementos y compensaciones creados por el D.. 2807/93 los fallos “S.”, “Z.”

e “I.C.” ya que ellos en realidad se refieren a la forma en que deben liquidarse los

adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05 y subsiguientes. Dice que la CSJN,

en lo que respecta a los suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se

ha expedido "V., O. ya que ha sido su porcentaje –pero no su carácter particular

lo modificado por los decretos mencionados que tuvieron por finalidad incrementar los

montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93.

Reitera que el Decreto 2769/93 estableció suplementos que no son

generales respecto de la mayor cantidad de personas a los que el mismo beneficia,

contrariamente a lo que presupone la jueza de primera instancia.

Señala los requisitos a cumplir para recibir los distintos suplementos

particulares, analizando cada uno de ellos a efectos de reafirmar el carácter particular con

que fueron creados.

Asimismo se agravia por el carácter remunerativo y bonificable

otorgado al D.. 1307/12, toda vez que los suplementos creados por el mismo –afirma no

son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance temporal y

topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser asignados, es decir,

solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las circunstancias

fácticas establecidas en la norma.

Tan es así –dice que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los

cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los servicios específicos de

seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el marco de los rubros de

actividad de que se trate.

Señala que no le asiste razón al sentenciante en cuanto otorga

carácter general a los suplementos creados por el Decreto 1307/12 el cual –dice creó en el

marco de las leyes orgánicas de las fuerzas, suplementos particulares cuya finalidad es

compensar al personal militar y policial –según el caso por el ejercicio de actividades

específicas de su función.

Advierte que mediante el art. 2 del primero de ellos se crearon

suplementos particulares (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por

Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y

Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los

adicionales transitorios creados por los D.s. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los

Decretos N° 861/07, 884/08 y 752/09.

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se

efectivizó incorporando al mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo

S.

y según parámetros fijados en “Z.” por dicho Alto Tribunal.

Manifiesta que el decreto 1307/12 y sus modificatorios establecen las

condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de los

suplementos particulares que prevé, transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de

Fecha de firma: 30/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento por

Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la

Fuerza, ya que se encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el

ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de

una función inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios

materiales, o al cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la

jornada laboral asignada en los términos establecidos en el citado Anexo I.

Invoca lo resuelto por la CSJN en los fallos “Bovarí de D. y

V.O.. Realiza otras consideraciones en el mismo sentido.

Considera que, por sus características, se trata de suplementos que no

alcanzan por igual a todo el personal militar y carecen de carácter permanente.

Cuestiona la imposición de costas a su parte, por lo que solicita así sean

impuestas, en los términos del art. 71 o en su caso, conforme le excepción prevista en el art.

68 del CCPCN. Cita los precedentes “Z., “I.C., “S.” y “Bareiko” de la

CSJN para fundar su postura.

Mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

3) Circunscripto lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en

cuestión, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso

en relación a los D.s. 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,884/08 y 752/09:

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101

para el Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto

N° 2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el

personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así

creó los suplementos “por responsabilidad de cargo o función”; “compensación por

vivienda”; “compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio” y

suplemento por mayor exigencia de vestuario

, asignándose diferentes coeficientes en

función de la tarea efectuada los que son expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por

el mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos

posteriores, a saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4

el porcentaje de esos cuatro suplementos del D.. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional

transitorio”, fijando un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento

después de asignados los suplementos particulares creados por el mencionado Decreto

2769; Decreto N° 1095/2006, actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes

asignados en cada caso (19%); Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del

decreto anterior en un 16,5%; Decreto N° 1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por

último el Decreto N° 751/2009, que nuevamente actualiza los porcentajes de los

suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12 (vigente desde el 01/08/12) que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada surge...

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