LEY ASE-3001. Actualizaciones de suplementos y compensaciones de fuerzas de seguridad (Antes DNU 861/2007)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Administrativo Seguridad |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 6 de Julio de 2007 |
Fecha de Sanción | 5 de Julio de 2007 |
Increméntase los coeficientes determinados en las planillas anexas al artículo 2º, inciso d) del Decreto 2744/93 y sus modificatorios, en un TRECE POR CIENTO (13%) a partir del 1º de julio de 2009 y un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.
— Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
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Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21965 y su Reglamentación, y las sumas fijas establecidas por el artículo 1º del Decreto 1322/06 , y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos 1255/05 y 1126/06 , con exclusión de los incrementos resultantes de la presente medida.
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A partir del 1º de junio de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
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Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente decreto al 1º de junio de 2007.
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Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones
efectuadas en los apartados b) y c).
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Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
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A partir del 1º de agosto de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (6,50%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
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Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente decreto al 1º de agosto de 2007.
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Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
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Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1º de agosto de 2007, el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Increméntanse, a partir del 1º de junio de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION.
NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR , ambos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD , comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 , los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo III del Decreto 1590 del 7 de noviembre de 2006 , sumándose al coeficiente un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo I, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo II, un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo III y un CERO COMA QUINCE (0,15) para Tipo IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I de la presente.
Increméntase, a partir del 1º de junio de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR , ambos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD , comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 , el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, inciso m), del mencionado Decreto , en un DIEZ POR CIENTO (10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de mayo de 2007.
Fíjase, a partir del 1º de junio de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR , ambos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD , comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 , el porcentaje para la liquidación de la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo III, Artículo 30, inciso I) del mencionado Decreto ; el que queda establecido en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
— Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
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Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de mayo de 2007 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL , en actividad comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 . A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto 1590/06 según corresponda para cada cuerpo y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto 1590/06 , el que deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 7º a 9º del presente decreto y lo dispuesto en el Título IV Capítulo 2 artículo 29 inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Decreto Nº 1088/03 .
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A partir del 1º de junio de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
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Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 7 a 9 del presente decreto.
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Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación
efectuada en los apartados b) y c).
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Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Increméntanse, a partir del 1º de agosto de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR , ambos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD , comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 , los coeficientes del haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 7º) del presente decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría, adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo IV los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente decreto.
Increméntase, a partir del 1º de agosto de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR , ambos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD , comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 , el porcentaje percibido por el personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III, artículo 30, inciso m), del mencionado Decreto , en un CINCO POR CIENTO (5%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al mes de julio de 2007.
— Fíjase, a partir del 1º de agosto de 2007 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR , ambos dependientes del MINISTERIO DE SEGURIDAD , comprendidos.
en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 , la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en un TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%).
— Créase en los casos que así corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
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Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de julio de 2007 de cada uno de los integrantes de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL en actividad comprendidos en el régimen del Decreto 1088 del 5 de mayo de 2003 . A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el decreto antes mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto 1590/06 según corresponda para cada cuerpo, la suma fija no remunerativa y no bonificable referenciada en los artículos 4º y 5º del Decreto 1590/06 , y el Adicional creado en el artículo 10 del presente decreto, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos 11 a 13 del presente decreto y lo contemplado en el Título IV Capítulo 2 artículo 29 inciso a) del Decreto Nº 1088/03 , el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
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A partir del 1º de agosto de 2007, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del SEIS COMA CINCO POR CIENTO (6,5%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a) el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
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Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 11 a 13 del presente decreto.
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Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación
efectuada en los apartados b) y c).
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Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.
Facúltase al MINISTRO DE SEGURIDAD, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación de los artículos del presente decreto, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del adicional transitorio creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.
— Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos 2744/93, 2769/93, 388/94 y 1088/03 durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por los artículos 2º, 4º, 10 y 14 del presente decreto.
— Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.
LEY ASE-3001
(Antes DNU 861/2007)