Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Noviembre de 2022, expediente CAF 007876/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

7876/2021

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

S., F.A. y otros c/EN – M° Seguridad - PSA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

, contra la sentencia dictada el día 7

de julio de 2022 -aclarada el 30 de agosto del corriente-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajustan a derecho las decisiones apeladas?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Que los señores F.A.S., I.I.C., S.G.G., J.B.P., F.E.G., N.L.L., V.B.G., P.Y.S. y N.J.S., promovieron demanda contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Seguridad- Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo: P.S.A.), a fin de que ordene incorporar al concepto sueldo de sus recibos de haberes - como remunerativo y bonificable, “los suplementos con carácter remunerativo no bonificables creados por el decreto reglamentario 836/08 por actividad riesgosa y por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria, incorporado por el decreto 2140/13 que pudiera corresponderles conforme a la capacitación y actividad realizada, las compensaciones, que son de carácter no remunerativo y no bonificable, por vivienda, racionamiento, zona y vestimenta percibida de manera habitual y permanente y por cuanto integran el haber mensual conformado por una u otra de dichas asignaciones en la casi totalidad del personal”.

    Asimismo, peticionaron se les liquiden “las sumas señaladas precedentemente con más sus incrementos, acordados por los decretos 491/2019, 324/2019, 56/20, 819/20 y Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación 546/2018, 1024/2018, 26/2021 y 240/2021, más los que en el futuro se dicten, en virtud de que son percibidos por casi la totalidad del personal en actividad, conformando así un aumento salarial encubierto; consecuentemente se reliquide el resto de los suplementos y bonificaciones, compensaciones y asignaciones que se calculan en base al sueldo, más las diferencias retroactivas devengadas por tal concepto, art.

    2562 CCC, con intereses a la tasa activa que fija el Banco Central…” (cfr.

    escrito de demanda subido al sistema Lex 100 con fecha 11/6/21).

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

  2. Que, por sentencia del 7/7/22 –aclarada parcialmente el 30/8/22– el señor Magistrado de primera instancia condenó al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad) – P.S.A. para que incorpore, con carácter remunerativo y bonificable, al concepto sueldo de los actores, las sumas correspondientes a los decretos 836/08 y 2140/13 (y modificatorios)

    debiendo reliquidarse los restantes rubros en la debida proporción.

    Asimismo, dispuso que debía abonarse el retroactivo devengado por lo percibido en menos mensualmente por los actores, a partir del 21/05/2019 y hasta la fecha en que fueron derogados los suplementos creados por dicha norma.

    Aclaró que dicho crédito se regirá por lo dispuesto por el art. 22

    de la ley 23.982, con intereses desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del dec. 941/91 y art.8 del dec. 529/91), hasta su efectivo pago; de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema el 21/10/2014, in re “C.. R.A. c/E.N.”.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso de autos (art. 68, segundo párrafo,

    del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, en primer lugar puntualizó que, en el informe acompañado por la fuerza, obrante a fs. 79/85 de los autos caratulados “H., M.H. c/ E.N. –Mº Seguridad –P.S.A.

    s/Personal Militar y Civil de las F.F.A.A. y de Seguridad” (Expte nº

    46.893/2018) en trámite por ante el Juzgado nº 7 del fuero, surge que el suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria fue abonado con carácter remunerativo a 4.322 personas en los haberes de julio de 2019 y que según sus registros, al 30/8/19 el total del personal policial ascendía a 4.345 numerarios.

    En virtud de lo expuesto, concluyó que prácticamente la totalidad del personal de la Institución percibe, en los hechos, el suplemento en cuestión, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular con que se pretende aplicar dicho suplemento y sus incrementos otorgados posteriormente. De este modo, afirmó que si los incrementos otorgados los percibe todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de la verificación de ninguna Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    7876/2021

    circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir como personal policial de la fuerza aquí demandada, no cabiendo dudas de que los suplementos examinados poseen carácter general, por lo que entendió aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (C.S.J.N., Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    Al ser ello así, sostuvo que, a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable del suplemento, puesto que,

    frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa,

    sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, debían ser incluidos al concepto haber mensual (en similar sentido, Excma. Cámara del Fuero, Sala III, in re “B.C.M. y Otros c/ En –M° Interior GN Dto. 1126/06 a/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 18/8/09; Sala IV, “Z.O.A. c/ EN – Ministerio de Defensa” del 22/4/10, y Sala V, “S.J.O. y Otros c/ EN – M° Interior – GN –

    Dto. 861/07” del 2/7/09).

    Asimismo, y en idéntico sentido, precisó que siendo que los decretos nros. 787/16 y 463/17 dispusieron fijar los importes correspondientes al Suplemento de Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria, correspondía también hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora respecto de los mencionados decretos.

    Finalmente, en lo relativo al planteo de prescripción, entendió

    que en el caso, teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda (21/05/2021), el plazo aplicable es de dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación; por lo que correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta respecto de los decretos 836/08 y 2140/13 (y modificatorios).

  3. Que contra el pronunciamiento definitivo dictado en autos,

    con fecha 7/7/22 apeló el Estado Nacional –y mantuvo dicho recurso con fecha 7/9/22-, quien expresó agravios con fecha 28/9/22, los que fueron replicados por el accionante el día 11/10/22.

    La demandada cuestiona, en síntesis, la inclusión en el haber mensual de los actores -con carácter remunerativo y bonificable- de las Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    sumas que perciben creadas por los decretos nros. 836/08 y 2140/13 para la P.S.A.

    En tal sentido, afirma que la decisión del Juez de grado omite cuestiones específicamente descriptas en leyes y decretos aplicables a la P.S.A., generando una sentencia arbitraria y carente de motivación.

    En primer lugar, se agravia por considerar que el Magistrado de grado, falló extra petita, teniendo en cuenta que del objeto de la demanda se desprende que los únicos suplementos que se reclaman en autos son el de “actividad riesgosa” (creado por el decreto 836/08) y el “suplemento por exigencia del servcio de seguridad aeroportuaria” (correspondiente al decreto 2140/13). Sin embargo, explica que el Juez de primera instancia,

    resolvió de manera extra petita, ya que no circunscribió su sentencia a lo estrictamente reclamado por la parte actora, sino que además decidió

    otorgar carácter remunerativo y bonificable a los suplementos “por jefatura”,

    por tarea jerárquica

    , “por cargo o función inmediata” y por “capacitación superior” suplementos que, toda vez que no fueron objeto de la demanda ni de prueba, huelgan de trascendencia procesal, pronunciándose el a quo sobre extremos no planteados, apartándose del modo en que fue trabada la Litis.

    En ese sentido, agrega que, el Sentenciante interpretó

    erróneamente que los accionantes requirieron en su demanda los incrementos otorgados mediante los decretos 787/16 y 463/17, cuando ello no se desprende de lo pretendido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR