Decreto 941/1991

Fecha de disposición17 Mayo 1991
Fecha de publicación17 Mayo 1991
SecciónDecretos
Número de Gaceta27137

Decreto Nacional 941/91 Ir al texto actualizado

CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Decreto 941/91

Reglaméntase la aplicación de la Ley Nº 23.928 en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución.

Bs. As., 16/5/91

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 23.928, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar su aplicación en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución.

Que, en lo pertinente, la presente reglamentación se aplicará a las diversas modalidades de las contrataciones del sector público.

Que dado el cambio drástico de las normas aplicables al régimen de la moneda y su correlato en la disminución sustancial de los costos financieros, corresponde su desagregación respecto a los precios convertidos a australes nominales al 1º de abril de 1991 por aplicación del art. 9º de la Ley Nº 23.928, liquidando en lo sucesivo a los contratistas y proveedores la compensación financiera correspondiente al plazo de pago.

Que respecto a las obras de vivienda que reciben financiamiento total o parcial del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL o del FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, cabe dar un tratamiento adecuado a las condiciones de su operatoria, de modo que los precios topes utilizados en sus contrataciones sean uniformes para cada tipo de obra, respetándose los descuentos que respecto a los precios topes hayan efectuado los contratistas en sus ofertas.

Que debe contemplarse asimismo la eventualidad de continuar en condiciones precarias durante un breve lapso, aquellos contratos que respondan a satisfacer necesidades impostergables o se refieran a la prestación de servicios esenciales en los casos que se produzca su rescisión, ello hasta tanto se realice la nueva contratación.

Que, finalmente, debe aclararse el alcance del art. 8º de la Ley Nº 23.928 y del art. 8º del Decreto Nº 529/91, para aventar toda duda que pudiera suscitarse acerca del respeto del principio de la cosa juzgada. Cuando en la ley y en el decreto citados se dispone la manera de proceder respecto a la aplicación de la reforma monetaria a obligaciones reconocidas judicialmente, se parte del supuesto de la inexistencia, en el momento del cumplimiento de la sentencia, de la moneda de la especie contenida en el pronunciamiento judicial; ya que a partir del 1º de abril de 1991 es imposible jurídicamente aplicar indexación alguna al austral convertible. Cabe pues precisar que los jueces, sin alterar el contenido económico de su decisorio pasado en autoridad de cosa juzgada, podrán reconocer a favor del acreedor, intereses en las condiciones dispuestas en los artículos 622 y 623 del Código Civil.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que le confieren los incisos 1º y 2º del art. 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º

La Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, incluidas las empresas, haciendas y organismos descriptos en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, así como los concesionarios de obras o de servicios públicos, aplicarán la Ley Nº 23.928 a todos los contratos alcanzados por dicha norma, en las condiciones establecidas en el decreto Nº 529/91 y las que se establecen en...

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