Guantánamo y la anomia punitiva global

AutorBrandariz García, José Ángel
Páginas53-85
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Guantánamo y la anomia punitiva global12
José Ángel Brandariz García
“La crisis consiste precisamente en el hecho de que
lo viejo muere y lo nuevo no puede nacer: en este interregno
se verif‌ican los fenómenos morbosos más diversos”.
A. Gramsci, Quaderni dal Carcere. Passato e Presente
I. Introducción: anomia y Derecho penal en el comienzo
del siglo XXI
En el momento de escribir estas páginas, los hechos a los que
se ref‌iere este texto son sobradamente conocidos. Once años después
de que los primeros detenidos de la guerra global llegasen al estable-
cimiento de privación de libertad de Camp X-Ray, en la base militar
estadounidense de la Bahía de Guantánamo (Cuba), y cuando ya era
evidente que el presidente Barack H. Obama no cumplió su promesa
electoral de clausurar el actual centro de detención (Camp Delta). El
fenómeno de las denominadas detenciones de Guantánamo ha sido, y
va a seguir siendo, uno de los eventos más característicos de la prime-
ra década del siglo XXI. En consonancia con ello, las vicisitudes del
fenómeno han sido objeto de copiosa información pública.
Desde esta perspectiva, el presente texto no pretende aportar los
datos básicos de este hecho histórico, ni detenerse de forma específ‌ica
12 El autor agradece las interesantes sugerencias realizadas para la elaboración de
este artículo por la Dra. Agustina Iglesias Skulj, investigadora postdoctoral del equi-
po ECRIM (Universidad de A Coruña, España). El presente trabajo se ha realizado
en el marco de los proyectos de investigación n° 10PXIB101082PR, subvencionado
por la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, y n° DER2011-
24030JURI, subvencionado por el Ministerio de Ciencia e Innovación español, así
como de la ayuda para grupos de investigación con potencial de crecimiento, otor-
gada por la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta
de Galicia al grupo ECRIM de la Universidad de A Coruña, España.
José Ángel Brandariz
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en el periplo de su valoración jurisdiccional. Existe una pluralidad de
textos, sobradamente lúcidos, sobre esta materia. En consecuencia, el
objetivo del texto es intentar aportar algunas notas que permitan con-
textualizar y, si es posible, explicar el fenómeno de Guantánamo. No
parece una cuestión baladí. Uno de los mitos fundamentales de la Mo-
dernidad ha sido el del progreso, que en el contexto jurídico-político
se plasma en la convicción compartida de la paulatina consolidación
de la libertad, la igualdad o el pluralismo como valores supremos de la
vida en sociedad. Para permitir tal objetivo, al menos los dos últimos
siglos del anterior milenio presenciaron la progresiva conformación del
Estado de derecho como modelo jurídico-político prevalente.
En el ámbito estrictamente penal, los esfuerzos se han diri-
gido durante ese largo periodo, evidentemente no sin contradiccio-
nes, a la consolidación de un sistema penal y específ‌icamente de un
Derecho penal y de un Derecho procesal penal, que respondiesen a
aquel modelo de Estado, con el objetivo de que, sin dejar de atender
a la seguridad, se maximizase la libertad, tanto de las víctimas como
de los infractores o, en f‌in, del conjunto de la sociedad.
Sin embargo, lo primero que llama la atención sobre el fe-
nómeno de Guantánamo es que no encuentra fácil acomodo en esa
aplicación al modelo jurídico (y específ‌icamente al sistema penal),
de esa narrativa de progreso. En este sentido, podría existir la ten-
tación de interpretar este hecho histórico como un mero accidente,
como una simple vicisitud en un proceso de mayor alcance, el cual
respondería a una racionalidad contradictoria con los acontecimien-
tos sucedidos en la isla cubana. No parece, empero, que esa sea la
mejor forma de captar el sentido del fenómeno. Es probable que
resulte de mayor interés, y más productivo, entender que los hechos
de Guantánamo no son un fenómeno irrelevante, sino una eviden-
cia mayor de las formas en las que se producen las tensiones entre el
Derecho, la anomia y la soberanía en el inicio del siglo XXI.
Desde esta perspectiva, el texto se orienta a intentar dar al-
gunas claves que permitan entender por qué se ha producido este
momento de fractura en la conformación de Estados de derecho y
de sistemas penales tendencialmente garantistas. Para ello, el texto
realiza una aproximación político-criminal a la materia, pero des-
de una metodología intencionadamente interdisciplinaria, con la
convicción de que de otro modo no podría llegar a interpretarse el
fenómeno de las detenciones de la bahía de Guantánamo.
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Guantánamo y la anomia punitiva global
II. Excepción y anomia en Guantánamo. Notas de contexto
De acuerdo con las premisas avanzadas, el objetivo del pre-
sente epígrafe es sugerir algunas características básicas de los modos
contemporáneos de afrontar determinados hechos tradicionalmente
considerados como delitos, en aras de diseñar un contexto que per-
mita entender el fenómeno de Guantánamo.
No puede caber duda sobre el hecho de que la progresiva
consolidación de un sistema penal propio de un Estado de derecho
es solo una parte de la historia de las formas jurídicas de castigo en
el periodo de los dos últimos siglos. Esa etapa de evolución del dere-
cho penal ha estado plagada por doquier de momentos contradicto-
rios con los postulados del Estado de derecho13; de hecho, de forma
prácticamente constante, y en la generalidad de los países, conjunta-
mente con un sistema penal tendencialmente liberal y democrático,
han existido segmentos de las normas jurídicas que han respondido,
en realidad, a una lógica de la excepción, a una orientación propia
de la Razón de Estado14. No en vano, se ha llegado a hablar de
la existencia de verdaderos subsistemas penales de excepción15, que
13 Sobre ese carácter en absoluto novedoso de la excepcionalidad penal, cfr.,
entre otros, Donini, 2004: 55. Como expresión de esa falta de novedad, se ha
acuñado el concepto de normativa, y cultura, de la emergencia o de la excepciona-
lidad penal, expresión con la que suele hacerse referencia a la respuesta jurídico-
penal que se articuló en diferentes estados europeos a partir de los años 70 del
siglo XX como tratamiento de fenómenos de terrorismo y violencia política de
aquella época, de lo que en cierta medida es expresión, en nuestro ordenamien-
to constitucional, el art. 55.2 CE. Esta orientación político-criminal ha tenido
incidencia en diferentes planos del sistema penal: a) en el plano legislativo, con
las denominadas leyes antiterroristas, que articulan tipos penales frecuentemente
poco compatibles con los principios garantistas; b) en materia procesal, con la
restricción de los derechos de defensa, la ampliación de la prisión preventiva, o
la puesta en marcha de medidas de incomunicación y dispositivos premiales para
los “arrepentimientos”; c) en materia orgánica, mediante la creación de unidades
policiales con elevados niveles de impunidad, y de tribunales especiales; d) en el
ámbito penitenciario, mediante la conformación de verdaderos regímenes espe-
ciales, y la contracción de las medidas de readaptación a la sociedad extracarce-
laria. Sobre todo ello, vid. Rivera Beiras (2003: 360 ss.); Bergalli, (1997: 45 ss.);
Serrano-Piedecasas ( 1988: 97 ss.); Zaf‌faroni (2010: 369 ss.).
14 Para un análisis del concepto de Razón de Estado, y de su incompatibilidad con el
Estado de derecho, vid. Ferrajoli (1995: 808 ss., 813 ss., 830 ss.); Foucault (2004a: 243
ss., 261 ss., 293 ss.); Lasagabaster Herrarte (2005: 185 ss.); Maresca, (2005: 94 ss.).
15 Sobre este concepto, vid., por todos, Ferrajoli (1995: 808 ss.).

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