Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 3 de Mayo de 2011, expediente 1.665/03

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 1665/03 “G.H.P. y otro c. Estado Nacional y otros s. amparo”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 308/19 contra la resolución de fs.

304/vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 327/33, y CONSIDERANDO:

  1. Las concretas circunstancias del caso que deben ser valoradas para una adecuada decisión de las cuestiones planteadas por el recurrente, son las que se destacan a continuación.

    Los Sres. H.P.G. y A.C.G. promovieron acción de amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), con el objeto de que se declarase la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes 25.561 y 25.587, y de todos los decretos y resoluciones dictadas por el PEN y el BCRA, en particular: el decr.

    1570/01 modificado por las Resol. ME 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y concordantes; los decretos 50/02, 71/02, 141/02, 214/02, 320/02, 471/02, 644/02; y cualquier otra disposición presente o futura que se dicte y lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (arts. 17, 31 y 42)

    y en legislación (arts. 3 y 1197 del Código Civil).

    También incluyeron en su pretensión que, como consecuencia de la inconstitucionalidad USO OFICIAL

    solicitada, se: respete la moneda en la que fueron constituidos los préstamos garantizados;

    retrotraigan sus derechos a la situación anterior al 19-11-2001 -conforme la cláusula contrato Fase I-, respecto de los títulos Bonte 2002 cupón 8,75% cuyas láminas están bajo custodia en el Banco Río Santander Investment; se cumpla con los servicios pactados en tiempo y forma,

    bajo apercibimiento de considerar default y de exigir el pago de la totalidad del crédito con intereses (subrayado en el original, fs. 2vta.); se mantenga en la moneda original los títulos anteriores, afectados por el decr. 471.

    En su escrito de inicio, los actores alegaron ser propietarios de los títulos BONTE 02 8,75%

    09/05/2002 VALOR NOMINAL U$S 380.640, que ingresaron en la Fase I del Canje,

    transformándolos en Préstamo Garantizado PREST.GAR. 7% 09/05/2005 U$S (BONTE=2)

    U$S 415.696,65.

    Asimismo, se opusieron expresamente al decr. 471/02 en cuanto dispuso la pesificación a 1,40 del préstamo garantizado, impugnaron el decr. 644/02 que redujo en un 30% la garantía de la Nación, y la reducción de la tasa de interés anteriormente reducida del cupón 8,75%.

    Finalmente, los actores sostuvieron que la invitación del Estado Nacional para participar en cualquier canje de títulos o préstamos por otros instrumentos vulneraba sus derechos, y solicitaron volver a los títulos originales BONTE 2002 expresados en la moneda contratada -dólares estadounidenses-, y su ejecución por haber sido “defaulteados” (el destacado es del Tribunal).

    La pretensión deducida fue sintetizada los puntos séptimo y octavo del PETITORIO

    (Cap. XII) del siguiente modo: “Se haga lugar a la demanda y en consecuencia se dicte sentencia ordenando respetar la moneda en que fueron constituidos los préstamos garantizados y retrotraer nuestros derechos a la situación anterior al 19 de noviembre de 2001, manteniendo el valor en dólares del monto nominal, exigiendo que se cumplan los servicios pactados en tiempo y forma bajo apercibimiento de considerar default, hacer caer todos los plazos y exigir el pago de la totalidad de nuestro crédito con intereses y costas” (el destacado es del Tribunal),

    y “Se mantengan en la moneda original, dólares estadounidenses, tanto los títulos actuales como los anteriores al 19 de noviembre de 2001” (fs. 2/8vta.).

  2. El 10 de junio de 2004 el Sr. Juez admitió el amparo promovido por los actores y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 214/02 y 471/02 respecto de los “Títulos de Canje de la Deuda Fase I”.

    La sentencia de primera instancia fue confirmada a fs. 159/60, y notificada al Estado Nacional el 11 de febrero de 2005 (fs. 162/vta.).

    E. firme la sentencia (fs. 201/vta.), luego de los pedidos formulados a fs.

    168, 208 y 210, el 11 de junio de 2007 se intimó al demandado para que en el término de diez días informara si el crédito de los actores había sido incluido en el presupuesto correspondiente a ese ejercicio (fs. 211/12).

    Ante el silencio del Estado Nacional y el pedido de los actores para que se iniciara la ejecución de la sentencia (fs. 213, 215, 217 y 218), el 30 de septiembre de 2008, el a quo -con fundamento en el art. 22 de la ley 23.982 y en el carácter declarativo de la sentencia- dispuso que el demandado informara en cinco días: si existía crédito presupuestario para cancelar la deuda; en qué tiempo razonable efectuaría el pago; acreditara haber cursado la comunicación prevista en el citado art. 22 (ver fs. 219, 229 y 248).

    En ese estado, el demandado solicitó la aplicación de los arts. 52 y 55 de la ley 26.337

    en cuanto difiere el pago de los servicios de la deuda pública e incluye a las sentencias judiciales firmes contra las disposiciones de la ley 25.561, el decr. 471/02 y sus normas complementarias. Sobre esa base, pidió que se suspendiera el trámite de ejecución de sentencia (ver fs. 229/30vta. y 300/302vta.).

    El pedido del Estado Nacional fue cuestionado por los actores en su presentación de fs.

    250/66, en la que plantearon la inconstitucionalidad de las normas actuales (leyes 26.198,

    26.337 y 26.422) o futuras que suspendan los efectos de la sentencia firme, y alegaron que su crédito debió haber sido incluido en la partida presupuestaria de 2007.

  3. En tales circunstancias, el a quo, con remisión al dictamen del Sr. Fiscal Federal de fs. 276/80vta., admitió el planteo de los actores de fs. 250/66.

    Para así decidir, consideró que la postergación dispuesta en el art. 52 de la ley 26.422, en tanto se vincula a la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública,

    comporta, en el caso, una restricción al principio de la cosa juzgada que desconoce la sustancia del derecho reconocido en la sentencia firme y, por lo tanto, protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional (ver fs. 304/vta.).

    Asimismo, el juez destacó que si bien la Corte Suprema admitió la validez constitucional de normas que, en situaciones de emergencia, dispusieron la suspensión transitoria de una obligación reconocida en una sentencia, dicha restricción se sujetó a recaudos vinculados con su razonabilidad, en especial, con la limitación en el tiempo.

  4. Contra esa decisión se agravia el Estado Nacional (fs. 308/19).

    Sostiene que la decisión del juez, no obstante la gravedad económica de sus consecuencias, está basada en una mera afirmación dogmática, pues se aparta sin fundamentos del fallo “G.”, mediante el cual la Corte Suprema no sólo convalidó el mecanismo de pesificación del decr. 471/02, sino que también expresamente se pronunció acerca de la razonabilidad del canje como mecanismo para reestructurar la deuda pública.

    En segundo término, el recurrente invoca que la cosa juzgada derivada de la sentencia dictada en este juicio, se limita a la declaración de inconstitucionalidad de las normas que dispusieron la pesificación de los títulos públicos de los actores (decr. 471/02), por lo que la ejecución no puede prosperar sin que se debata en forma plena, por la vía ordinaria correspondiente, los alcances de la ley 26.017.

    Siguiendo esa línea, argumenta que en la acción promovida no hay una decisión firme y consentida acerca de la validez constitucional de los mecanismos para reestructurar la deuda,

    previstos con posterioridad a la sentencia definitiva.

    Por último, alega el demandado que las normas dictadas para reestructurar la deuda pública son razonables, como lo sostuvo el Alto Tribunal en el citado fallo “G.”, en el que se analizó incluso el diferimiento de los pagos de los servicios.

    En tal sentido, hace una reseña del decr. 1735/04 y de las leyes 26.017, 26.546 y 26.547, y pone énfasis en la necesidad de la reestructuración de la deuda pública ante la imposibilidad financiera del Estado Nacional de atender su pago en los términos contractuales oportunamente convenidos.

    Añade que es el Congreso de la Nación el órgano competente para contraer empréstitos, decidir su financiación y rescatar la deuda, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema en el fallo “Brunicardi”, y que la ley 24.156 fija un límite máximo anual de gastos autorizados al Poder Ejecutivo (P.E.), de acuerdo con cada ley de presupuesto.

  5. Así planteados los agravios, es oportuno precisar, en orden a ciertos argumentos sostenidos por el Estado Nacional, que la sentencia definitiva dictada a fs. 112/13, confirmada por esta Sala a fs. 159/60, no importó sólo un pronunciamiento sobre una acción meramente declarativa de inconstitucionalidad del decr. 214/02 y 471/02, habida cuenta de que admitió el Poder Judicial de la Nación amparo interpuesto por los actores, cuya pretensión no se limitó a la obtención de una condena con ese alcance (ver Considerando primero de esta resolución).

    En efecto, el carácter declarativo que el juez atribuyó a fs. 219 a la sentencia dictada,

    reiterado a fs. 224, fue en los términos del art. 22 de la ley 23.982, como lo indicó

    expresamente en la primera de las referidas providencias. Adviértase que con sujeción a dicha norma, el magistrado requirió al Estado Nacional -ante el pedido de ejecución de los actores (fs. 213/18)- que informara acerca de la previsión presupuestaria para cancelar la deuda reconocida en la sentencia (fs. 219), proveído que es acorde con lo dispuesto a fs. 209, en la medida que se reconoció la posibilidad de que el crédito fuera incluido en la partida del ejercicio de 2007.

    Es decir, en el sub examine hay una sentencia firme en la que se reconoció el derecho de los actores y que impone una obligación dineraria del Estado Nacional.

    Al respecto, no es atendible el agravio relacionado con relación la improcedencia de la ejecución iniciada por los actores sin que se debata en forma plena, por la vía...

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