Ley 26.546

Fecha de la disposición27 de Noviembre de 2009

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010.

Sancionada: Noviembre 12 de 2009

Promulgada: Noviembre 26 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional Artículos 1 a 93
ARTICULO 1º

Fíjase en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE ($ 273.129.423.917) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2010, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las Planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 Anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS CORRIENTES GASTOS DE CAPITAL TOTAL Administración Gubernamental 12.240.664.610 7.407.577.807 19.648.242.417

Servicios de Defensa y Seguridad 16.242.052.852 737.231.262 16.979.284.114

Servicios Sociales 153.673.502.993 11.920.330.494 165.593.833.487

Servicios Económicos 27.410.173.998 16.821.666.901 44.231.840.899

Deuda Pública 26.676.223.000 --- 26.676.223.000

Total 236.242.617.453 36.886.806.464 273.129.423.917

ARTICULO 2º

Estímase en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 273.750.890.967) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la Planilla Nº 8 Anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 272.169.910.794

Recursos de Capital 1.580.980.173

TOTAL: 273.750.890.967

ARTICULO 3º

Fíjanse en la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 49.836.461.969) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las Planillas Nros. 9 y 10 Anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de PESOS SEISCIENTOS VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA ($ 621.467.050). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las Planillas Nros. 11, 12 y 13 Anexas al presente artículo.

Fuentes de Financiamiento 157.247.974.977 - Disminución de la Inversión Financiera 6.904.312.647 - Endeudamiento Público e Incremento de otros Pasivos 150.343.662.330

Aplicaciones Financieras 157.869.442.027 - Inversión Financiera 35.229.870.920 - Amortización de Deuda y Disminución de otros Pasivos 122.639.571.107

Fíjase en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL ($ 1.559.772.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º

El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificaciones.

ARTICULO 6º

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en las Planillas Anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo Nacional. Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), homologado por el Decreto 2.098 de fecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente, en reestructuraciones de cargos generadas en la aplicación del proceso de reencasillamiento producto de la entrada en vigencia del Convenio Colectivo Sectorial correspondiente al personal comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (S.I.N.E.P.), los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico - Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de las limitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.

ARTICULO 7º

Salvo decisión fundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, al Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009, así como los del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante el presente ejercicio.

Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo a los cargos correspondientes a las Jurisdicciones y Entidades cuyas estructuras organizativas hayan sido aprobadas hasta el año 2009.

Las decisiones administrativas que se dicten tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.

Capítulo II De la Delegación de Facultades Artículos 8 a 10
ARTICULO 8º

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales país-país y los provenientes de la autorización conferida por el artículo 43 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 - Crédito Externo.

ARTICULO 9º

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) al Tesoro nacional. Exceptúase de dicha contribución a los recursos con afectación específica destinados a las provincias, y a los originados en transferencias de Entes del Sector Público Nacional, donaciones y remanentes, venta de bienes y/o servicios y las...

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