LEY D-3147. Reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje (Antes Ley 26547)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Bancario |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 10 de Diciembre de 2009 |
Fecha de Sanción | 18 de Noviembre de 2009 |
— Suspéndese la vigencia de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 26017 hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , declare terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurra primero.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto 1735/2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo, en los términos del artículo 65 de la Ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias , a fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.
— Los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores, en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto 1735/2004 .
— Exceptúase a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley, de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la Ley 23928 y sus modificaciones, de corresponder.
— Los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto 1735/2004 y sus normas complementarias que deseen participar de la operación de reestructuración que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a la República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la República Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos.
Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
LEY D-3147
(Antes Ley 26547)