LEY D-3147. Reestructuración de los títulos públicos elegibles para el canje (Antes Ley 26547)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Diciembre de 2009
Fecha de Sanción18 de Noviembre de 2009
Artículo 1º

— Suspéndese la vigencia de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 26017 hasta el 31 de diciembre del 2010 o hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , declare terminado el proceso de reestructuración de los títulos públicos alcanzados por la referida norma, lo que ocurra primero.

Artículo 2°

Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , a realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del proceso de reestructuración de los títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto 1735/2004 y sus normas complementarias que no hubiesen sido presentados al mismo, en los términos del artículo 65 de la Ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias , a fin de adecuar los servicios de dicha deuda a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano y largo plazo.

Artículo 3º

— Los términos y condiciones financieros que se ofrezcan no podrán ser iguales ni mejores que los ofrecidos a los acreedores, en la reestructuración de deuda dispuesta por el Decreto 1735/2004 .

Artículo 4º

— Exceptúase a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley, de lo dispuesto en los artículos y 10 de la Ley 23928 y sus modificaciones, de corresponder.

Artículo 5º

— Los tenedores de títulos públicos que fueran elegibles para el canje dispuesto en el Decreto 1735/2004 y sus normas complementarias que deseen participar de la operación de reestructuración que se realice en el marco de lo dispuesto en la presente Ley, deberán renunciar a todos los derechos que les correspondan en virtud de los referidos títulos, inclusive a aquellos derechos que hubieran sido reconocidos por cualquier sentencia judicial o administrativa, laudo arbitral o decisión de cualquier otra autoridad, y renunciar y liberar a la República Argentina de cualquier acción judicial, administrativa, arbitral o de cualquier otro tipo, iniciada o que pudiere iniciarse en el futuro con relación a los referidos títulos o a las obligaciones de la República Argentina que surjan de los mismos, incluyendo cualquier acción destinada a percibir servicios de capital o intereses de dichos títulos.

Prohíbese ofrecer a los tenedores de deuda pública que hubieran iniciado acciones judiciales, administrativas, arbitrales o de cualquier otro tipo un trato más favorable que a aquellos que no lo hubieran hecho.

Artículo 6º

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.

LEY D-3147

(Antes Ley 26547)

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