Las funciones del estado

AutorEduardo Ávalos - Alfonso Buteler - Leonardo Massimino
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas11-30
1 GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, 2ª ed. am-
pliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 19.
CAPITULO I
LAS FUNCIONES DEL ESTADO
I. LA DIVISIÓN DE PODERES
1. Introducción
El sistema republicano de gobierno se caracteriza por la división y control del poder
estatal. Este modelo, sin embargo, no se presenta en todos los países de la misma
manera, lo que impide trasladar sin el cuidado necesario, instituciones foráneas.
De acuerdo al diseño constitucional, en la República Argentina la distribución
del poder se verifica en tres niveles bien marcados. El primero, divide las funcio-
nes estatales entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El segundo, reparte
el poder de manera territorial entre el Estado federal, las provincial y desde 1994,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios. Por último, se divide el poder
en Constituido y Constituyente1.
A partir de ello, debemos dejar aclarado que en este Capítulo sólo nos referi-
remos a la primera dimensión de la división de poderes, esto es, a su división en
diferentes estamentos. Esta idea del Constituyente de 1853/60 quedó plasmada de
manera prístina cuando en el art. 29 de la CN se estableció que “El Congreso no
puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del po-
der público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el
honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insa-
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2 Fallos, 315:2990, “Consejo de la Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Perma-
nente por los derecho humanos” (1992).
3 Fallos, 313:1513, “Peralta” (1990).
nable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la respon-
sabilidad y pena de los infames traidores a la patria” o en la consagración
expresa en 1994 de prohibiciones como las previstas en los arts. 76, 99 inc. 3 y 109
que luego analizaremos.
La segunda aclaración que debemos efectuar es que lo que se divide no es el
poder, que sigue siendo uno solo, sino las funciones que corresponden a cada uno
de los departamentos de gobierno.
Por tal motivo, cada una de las esferas estatales tiene asignada una competencia
propia y otras que realizan conjuntamente que permite un control mutuo mediante
un sistema de pesos y contrapesos. En tal sentido, se ha dicho que “[e]s sabido
que la doctrina de la división de los poderes o la separación de funciones no
implica que cada uno de los órganos del poder pueda ejecutar únicamente
actividades materialmente administrativas, legislativas o judiciales. Es que
esas actividades son consecuencia del ejercicio mismo del poder, que nues-
tro sistema legal le reconoce a los tres órganos en sus determinados ámbitos
de competencia. Sin embargo cada uno de los órganos puede ejercer sus
atribuciones dentro del estricto marco de su función específica2.
Se trata en palabras de la Corte de “un procedimiento de ordenación del
poder de la autoridad, que busca el equilibrio y armonía de las fuerzas
mediante una serie de frenos y contrapesos, sin que por ello deje de existir
entre ellas una coordinación3.
En el caso de nuestra Carta magna federal, “establece un reparto de compe-
tencias y establece medios de control y fiscalización, por lo que se busca afian-
zar el sistema republicano de gobierno y no concentrar en cada uno un ámbi-
to cerrado de potestades librado a su plena discreción: Así, el Poder Ejecutivo
no puede alterar el espíritu de las leyes dictadas por el Congreso, pero sí tiene
facultades reglamentarias sobre ellas, participa junto a los miembros de aquel
de la facultad de presentar y proyecto de ley y puede vetar los que el Congre-
so apruebe. Los jueces deben aplicar las leyes que el legislador establece, pero
es función esencial suya el control de su constitucionalidad en orden al respeto
de los derechos contenidos en la Constitución Nacional y la jerarquía y exten-
sión de los diversos campos normativos que ella establece”.
2. Criterios
Se han desarrollado diversos criterios para determinar cuándo estamos en
presencia de una determinada función. Así, desde un criterio orgánico o subje-

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