Servicio público

AutorEduardo Ávalos - Alfonso Buteler - Leonardo Massimino
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas255-310
CAPITULO X
SERVICIO PÚBLICO
I. CONCEPTO
Los servicios públicos son actividades complejas cuya noción y régimen jurí-
dico están fuertemente influenciados por la necesidades e ideología de la época1.
Por ello, se ha dicho que hay tantos conceptos del servicio Público como autores
se han ocupado de él.
Según las posiciones clásicas que influyeron fuertemente en nuestro país,
servicio público es toda actividad estatal cuyo cumplimiento debe ser asegurado,
regulado y controlado por los gobernantes (Duguit); mientras que para otros es toda
la actividad de la Administración (Jéze) o una parte de la actividad administrativa
(Hauriou)2. Desde otra mirada doctrinaria se sostiene que un servicio público es
toda actividad cuyo prestador está obligado a suministrar el servicio a quien lo
solicite (según las posibilidades de sus instalaciones), lo que implica que debe hacerlo
de modo no discriminatorio. Es pues, el régimen jurídico especial al que está some-
tida la actividad, lo que la convierte en servicio público, y no a la persona de su ti-
tular. En esta posición, la nota distintiva es la obligatoriedad, siendo el resto de los
caracteres generalidad, uniformidad, etc. una consecuencia de aquélla3.
1 En tal sentido, afirma Alberto BIANCHI que las dos principales fuentes de la regulación económica
son: la necesidad pública y la ideología (cfr. BIANCHI, Alberto, La regulación económica, t. I, Editorial
Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, p. 31).
2 FARRANDO, Ismael - MARTÍNEZ, Patricia (directores) - PEREZ HUALDE, Alejandro y otros autores,
Manual de Derecho Administrativo, Depalma, Buenos. Aires, 2000, p. 403.
3 MAIRAL, Héctor, “La ideología del servicio público”, ReDA, Nº 14, Depalma, Buenos Aires, 1993,
ps. 429 y ss.
256 EDUARDO ÁVALOS - ALFONSO BUTELER - LEONARDO MASSIMINO
También se ha considerado el servicio público como un título de intervención,
en si mismo exorbitante, invocado por el Estado para dar satisfacción o, en su caso,
asegurar la satisfacción de necesidades consideradas esenciales para el logro del
bien común, mediante alguna de las siguientes actitudes: a) la asunción de la titu-
laridad (publicatio)4 de ciertas actividades, para ejercerlas en forma directa o
indirecta; b) el desarrollo subsidiario de actividades, en ausencia de prestadores
privados, sin titularizarlas; y c) el ejercicio del poder de policía sobre ciertas acti-
vidades privadas prestacionales5.
Sin perjuicio de las definiciones apuntadas, debemos tener presente que actual-
mente la metodología común en la moderna teoría de la regulación de los servicios
públicos es la búsqueda de los principios de la regulación óptima de tarifas y re-
querimientos de calidad para empresas que operan en mercados naturalmente
monopólicos, donde la competencia no puede realizar esa tarea6.
Teniendo en cuenta estos conceptos, en el presente capítulo abordaremos las
principales cuestiones que, en la actualidad, se abordan en la problemática inheren-
te a los servicios públicos y los aspectos más relevantes que presenta su regulación.
II. LA NOCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO: SERVICIO PÚBLICO, UTILITIES Y
ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL
Uno de los aspectos más debatidos en relación al tema de este capítulo es
determinar en la praxis si el principio de iniciativa privada o libertad de empresa
prevalece respecto de la intervención del Estado en la economía, generalmente
instrumentada por el poder público mediante la técnica del servicio público o el poder
de policía.
La respuesta a este interrogante, en realidad, proyecta las principales posicio-
nes que existen en torno a estos temas. Por un lado, la doctrina francesa, que concibe
el concepto de servicio público como aquél que alude a la actividad que es de titu-
laridad del Estado y que éste puede prestar por sí o delegar en concesión a parti-
culares, se contrapone con la concepción de aquellos sistemas como el de EEUU
y otros países en los cuales, en lugar de hacer referencia a la noción de servicio
público, sostienen que las actividades comerciales e industriales que satisfacen este
tipo de necesidades de la población son de carácter privado y sujetas al principio
de libertad de empresa y que pueden estar sujetas a regulación de calidad y precio
4 Acto de publicatio según la célebre expresión de Villar Palasí (cfr. MAIRAL, Héctor, ob. cit., nota 71).
5 COMADIRA, Julio R., ”El derecho administrativo como régimen exorbitante en el servicio público”,
en Servicio público, policía y fomento, Jornadas organizadas por la Facultad de Derecho Administra-
tivo de la Universidad Austral, RAP, Buenos Aires, 2003, ps.17/47 espc. 22.
6 En detalle ver Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas, FIEL, La regulación
de la competencia de los servicios públicos, FIEL, Buenos Aires, 1999, ps. 71 y ss.
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(tarifas) por razones de interés público (utilities). Nótese que en el primer caso se
parte de la concepción de una actividad estatal que puede ser delegada a los par-
ticulares y, en el segundo, en cambio, se concibe a estas actividades como priva-
das y que pueden estar sujetas a regulación estatal.
En el derecho comunitario, por su parte, en el que conviven países con sistemas
normativos con concepciones diversas sobre el rol del Estado sobre las activida-
des comerciales e industriales, el Tratado de Roma establece el principio general
de la libertad de competencia en el mercado común de la Unión. Sin perjuicio de
ello, también se dispone el concepto de actividades económicas de interés ge-
neral para hacer referencia a aquellos cometidos o tareas que aunque correspon-
dan a los particulares y sean desarrolladas por sujetos privados o públicos, puedan
estar sometidas al mismo tiempo a una intensa regulación bajo ciertas pautas cuando
aquel marco competitivo pudiera afectar el interés económico general7.
A modo de ejemplo puede citarse la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea en los casos “Carbeau” y “Almelo”, que aceptan que por ra-
zones de interés público o por razones de otra naturaleza no económicas se consideren
derechos exclusivos que no afectan el derecho de acceso al mercado (por ejemplo,
el otorgamiento de un monopolio legal), cuando fuera indispensable para el cumpli-
miento de dicha misión. La jurisprudencia se mantiene en el tiempo con algunas
restricciones pues en otro precedente posterior, en el caso “Ambulant”, se señaló que
si la concesión de derechos especiales exclusivos afecta parámetros de “eficiencia
y calidad” la jurisprudencia del caso “Carbeau” deviene en inaplicable”.
Otro ejemplo de actividad regulada por razones de interés público puede encon-
trarse en el servicio de remises que se presta en la ciudad de Córdoba, al que la
jurisprudencia lo asimiló al servicio público de taxis. En estas actividades, el ingreso
al servicio a través de la concesión, autorización, la licencia, el permiso, entre otras
figuras, como la extinción de las mismas, quedan sujetos a una mixtura de vincu-
lación jurídica pública y privada, prevaleciendo según el caso una sobre la otra8.
En el caso “Miranda c/Municipalidad de Córdoba. Amparo”, el Superior Tribu-
nal de Justicia Provincial sostuvo que no es inconstitucional una ordenanza munici-
pal que exige, para la habilitación de una agencia de remises, ser propietario o tener
contrato para la prestación del servicio en número mínimo de diez unidades, prescri-
biendo el cupo de un vehículo por cada determinada cantidad de habitantes”9.
7 En efecto, el Tratado de Roma establece a la competencia como un bien jurídico protegido, que, el
artículo 86.2 del Tratado, dispone que existen excepciones al principio respecto de empresas encar-
gadas de la gestión fiscal, sean éstas públicas o privadas.
8 SESIN, Domingo, “Servicio público, policía y fomento en diversos ordenamientos y en Córdoba”,
en AAVV, Servicio público policía y fomento, RAP, Buenos Aires, 2003, p. 209.
9 Ver comentarios de BARRERA BUTELER, Guillermo, El amparo de los remiseros, La Ley, Córdoba,
1999, ps. 661 y ss. y RIOS, Carlos, El control de razonabilidad según el Tribunal Superior de Cór-
doba, La Ley, Córdoba, 1999, ps. 141 y ss.

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