Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2006, J. 26. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 26. XLI.

RECURSO DE HECHO

J., C.A. s/ homicidio culposo Ccausa N° 1140C.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la querella en la causa J., C.A. s/ homicidio culposo Ccausa N° 1140CA, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de esta ciudad resolvió absolver a C.A.J. por el delito de homicidio culposo previsto en el art. 84 del Código Penal que le fuera imputado, sobre la base de la aplicación del principio consagrado en el art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación.

    Dicha decisión fue impugnada por la parte querellante mediante la interposición de un recurso de casación cuyo rechazo determinó la presentación directa ante la Sala II del tribunal a quo; órgano jurisdiccional que se pronunció en favor de su desestimación. Para así decidir, partió del límite objetivo establecido por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto restringe el acceso a aquella instancia respecto de la querella Cen razón de la remisión que a dicha norma efectúa el art. 460 del citado ordenamiento procesalC, cuando ella ha solicitado una pena privativa de la libertad inferior a la allí establecida Ctres años, en el casoC.

    Contra esta última resolución se dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a esta queja.

  2. ) Que en la apelación extraordinaria el recurrente planteó la inconstitucionalidad de las limitaciones a la posibilidad de recurrir en casación por parte de la querella, contenidas en los mencionados arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto afectaban la garantía prevista en el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    °) Que en lo que al planteo formulado atañe, el señor P.F. sostuvo que correspondía declarar procedente la queja interpuesta porque lo resuelto por el a quo implicaba una negativa a resolver la cuestión federal planteada, cercenando indebidamente las facultades recursivas de la querella, lo que descalificaba a la sentencia como acto jurisdiccional válido. También destacó que la solución propiciada era la que más se adecuaba a las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "H.U., M. s/ Costa Rica" (2 de julio de 2004).

  3. ) Que la apelación extraordinaria resulta formalmente procedente por cuanto la sentencia impugnada reviste el carácter de definitiva Cpuesto que pone fin al pleitoC, proviene del tribunal superior de la causa Cen tanto se impugna el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación PenalC y suscita cuestión federal suficiente al invocarse no sólo la doctrina de la arbitrariedad de sentencias sino también el derecho al recurso consagrado para la querella en nuestro bloque de constitucionalidad.

  4. ) Que la regulación de la legitimidad subjetiva de la querella para recurrir en casación surge del juego armónico de los arts. 458 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación, el primero de los cuales establece, en lo que aquí interesa, que "El ministerio fiscal podrá recurrir, además de los autos a que se refiere el artículo anterior: 1) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes o a inhabilitación por cinco años o más".

    Por su parte cabe destacar que la norma aludida en segundo término se limita a disponer que "La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el

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    J., C.A. s/ homicidio culposo Ccausa N° 1140C. ministerio fiscal".

  5. ) Que las constancias de la causa permiten advertir que la querella, al formular su alegato, imputó a C.A.J. la comisión del delito tipificado en el art. 84 del Código Penal y solicitó la pena de tres años de prisión más la inhabilitación que prevé dicha norma C. el texto anterior a la reforma introducida por la ley 25.189 (B.O. 28 de octubre de 1999)C (ver específicamente fs. 1529 de los autos principales).

  6. ) Que si bien no fue individualizado el quantum solicitado respecto de la pena de inhabilitación, lo cierto es que el tipo penal Ccuya aplicación al caso pretendía el particular ofendidoC ya preveía en este sentido un monto mínimo de cinco años; es decir que establecía una conminación respecto de esa clase de pena que no estaba alcanzada por la limitación contemplada en el art.

    458 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En consecuencia, la denegación de la vía casatoria se apoyó exclusivamente en la doctrina corriente del tribunal de Casación Nacional según la cual cuando un delito se encuentre amenazado con distintas clases de pena debe atenderse a la cualitativamente más grave al considerarse la limitación prevista en la citada norma procesal; pues de lo contrario ésta no se habría aplicado al sub lite como fundamento del rechazo de aquella vía.

  7. ) Que, por ende, el tribunal a quo soslayó por completo el requerimiento de pena de inhabilitación efectuado por el particular ofendido, sustentando únicamente su decisión en la circunstancia de que dicha parte no había solicitado una pena de prisión mayor de tres años Cla cual, por cierto, tampoco podía requerir de acuerdo con la conminación de esa naturaleza legislada en el tipo penal en cuestión al momento

    de los hechosC.

  8. ) Que dicha postura se revela como un proceder claramente arbitrario en la medida en que se sustenta en una interpretación forjada al margen del texto legal y en función de la cual se produce el indebido cercenamiento del derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Cmás allá de que el recurrente haya pretendido fundar la inconstitucionalidad de los límites aludidos en la disposición del art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual, por cierto, este Tribunal no comparte en razón de los fundamentos expuestos en el caso "A." (Fallos: 320:2145)C.

    Ello es así porque de la simple lectura del art.

    458, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación se desprende con claridad que Cincluso mediante el empleo de la conjunción disyuntiva Ao@C el legislador ha establecido tres hipótesis distintas en las que procede el recurso de casación, en las que carece de toda relevancia el orden de gravedad de las penas de diferente naturaleza a los efectos de la unificación en los casos de pluralidad de delitos (arts. 5 y 57 del Código Penal), las pautas legales para determinar la competencia (art. 34 del ordenamiento adjetivo), así como la circunstancia de que la inhabilitación sea absoluta o especial, o se aplique como pena única o conjunta.

    10) Que, por lo demás, el criterio censurado tampoco se ajustaría a la doctrina de esta Corte según la cual "siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el

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    J., C.A. s/ homicidio culposo Ccausa N° 1140C. ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (Fallos: 328:1108).

    Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto (art.

    16, 1ra. parte de la ley 48). N., acumúlese y remítase. E.S.P. (según su voto)- ELENA I.

    HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L..

    VO

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    J., C.A. s/ homicidio culposo Ccausa N° 1140C.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 8° del voto de la mayoría.

  9. ) Que dicha postura se revela como un proceder claramente arbitrario en la medida en que se sustenta en una interpretación forjada al margen del texto legal y en función de la cual se produce el indebido cercenamiento del derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en los arts. 8, ap. 1° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Ello es así porque de la simple lectura del art.

    458, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación se desprende con claridad que Cincluso mediante el empleo de la conjunción disyuntiva "o"C el legislador ha establecido tres hipótesis distintas en las que procede el recurso de casación, en las que carece de toda relevancia el orden de gravedad de las penas de diferente naturaleza a los efectos de la unificación en los casos de pluralidad de delitos (arts. 5 y 57 del Código Penal), las pautas legales para determinar la competencia (art. 34 del ordenamiento adjetivo), así como la circunstancia de que la inhabilitación sea absoluta o especial, o se aplique como pena única o conjunta.

    10) Que, por lo demás, el criterio censurado tampoco se ajustaría a la doctrina de esta Corte según la cual "siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados pre-

    viamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (Fallos: 328:1108).

    Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto (art.

    16, 1ra. parte de la ley 48). N., acumúlese y remítase. E.S.P..

    Recurso de hecho interpuesto por el Dr. O.N.T. (letrado patrocinante de la querella) Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal Oral en lo Criminal N° 16 de Capital Federal

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