Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Noviembre de 2016, expediente CFP 005223/2015/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – CFP 5223/2015/CFC1 “SOSA, J.S. s/INFRACCION LEY 23.737

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2131/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa nº CFP 5223/2015/CFC1, caratulada: “Sosa, J.S. s/ infracción ley 23.737”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 03 de diciembre de 2015, resolvió confirmar la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8 que dispuso declarar la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, y sobreseer a J.S.S. en orden al hecho materia del proceso (cfr. fs. 108/111 y 82/86vta., respectivamente).

  2. ) Que contra dicha resolución el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación a fojas 113/119vta., el que fue concedido a fojas 123/124 y mantenido en esta instancia a fojas 129.

    El recurrente fundó su recurso en ambos incisos del art. 456 del código de rito al considerar que el pronunciamiento de la Cámara a quo adolece de una fundamentación aparente que incumple con los principios contenidos en los arts. 123 y 404, inciso 2º del código de Fecha de firma: 03/11/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27000913#165333189#20161104194809035 rito, y que ha declarado erróneamente la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 23.737.

    En primer lugar, refirió que se encuentra fehacientemente acreditado en autos que el material estupefaciente incautado no tenía como fin el consumo personal “toda vez que los preventores fueron testigos cuando J.S.S. circulaba a alta velocidad en su motocicleta cuando se le secuestró 147,14 gramos de marihuana” (cfr. fs. 117).

    Sostuvo que “`El legislador requiere, para que se configure este delito, que surja inequívocamente, por la escasa cantidad y demás circunstancias, que el estupefaciente es tenido para consumo personal´ y así `la escasa cantidad de alcaloide, junto con las circunstancias que rodean su tenencia, van a dar un panorama cierto de la existencia del delito en cabeza del tenedor´” (cfr. fs.

    117).

    Asimismo, luego de mencionar doctrina del fallo “V.G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señaló que “...en el presente caso de la lectura de las actuaciones se desprende que la duda recae en la posibilidad de que la tenencia de la droga sea reprochable a título de comercio (art. 5to. Inc. “C” de la Ley de Drogas), en virtud de lo podría aplicarse en favor del reo la figura residual del art. 14 primera parte que es más leve que la prevista por el art. 5to. “C”.; ya que la importante cantidad de drogas secuestrada, hacen presumir que la tenencia lo era en dicha finalidad” (cfr. fs. 117).

    Por otro lado, con cita al precedente “Arriola”

    del Tribunal Superior, sostuvo que “...atendiendo a las 2 Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27000913#165333189#20161104194809035 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – CFP 5223/2015/CFC1 “SOSA, J.S. s/INFRACCION LEY 23.737

    Cámara Federal de Casación Penal pruebas acollaradas en la presente investigación, debo concluir que de ningún modo, las circunstancias que rodearon la detención del imputado pueden atenuar la conducta de la misma pues el nombrado fue sorprendido mientras circulaba por la vía pública y transportando el material estupefaciente que le fuera secuestrado, razón por la cual de ninguna manera su conducta podría encontrarse dentro de la exclusión que impone el art. 19 de nuestra Carta Magna” (cfr. fs. 118).

    Por último, refirió que la Cámara a quo omitió

    efectuar un análisis de la prueba conducente para la correcta solución del caso, lo que torna arbitraria la sentencia, y que interpretó de manera errónea el art. 14 de la ley 23.737 y su contradicción con el art. 19 de la C.N.

    Formuló reserva de la cuestión federal.

  3. ) Que durante el trámite previsto en los arts.

    465 -cuarto párrafo- y 466 del CPPN se presentó la Defensora Público Oficial a fs. 133/140vta. y propició que se rechace el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía.

    Al respecto, propugnó que el Ministerio Público Fiscal no es titular de la garantía de requerir una doble conformidad judicial, prevista en los arts. 8 inc. 2 ap. h de la CADH y art. 14 inc. 5 del PICDyP.

    Señaló también que conforme lo establece el art.

    458 del código de rito, el Fiscal carece de derecho al recurso toda vez que en autos la pena máxima prevista para el delito endilgado a su defendido es de dos años de prisión.

    Por otro lado, sostuvo que el representante de la Fecha de firma: 03/11/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27000913#165333189#20161104194809035 vindicta pública omitió considerar que existen otros elementos distintos a la cantidad de droga secuestrada que permitieron inferir que en el caso aquella estaba destinada a su exclusivo uso personal, motivo por el cual “...independientemente de la cantidad del material estupefaciente, lo cierto es que las condiciones de guarda y almacenamiento denotan inequívocamente la finalidad de consumo personal” (cfr. fs. 135vta.).

    Refirió asimismo que el hecho de que su pupilo procesal hubiera circulado a gran velocidad y supuestamente puesto en peligro la seguridad pública, no guarda relación alguna con la conducta enrostrada en el marco de las presentes actuaciones. De esta manera entendió que aquella infracción eventualmente podría haber dado lugar a una sanción administrativa pero no habilitar la aplicación del poder punitivo.

    Señaló que no se vislumbra que hayan existido circunstancias previas o concomitantes que hubieran permitido presumir al personal preventor que su defendido llevaba consigo objetos relacionados con un ilícito, motivo por el cal la requisa practicada no cumple con los parámetros establecidos en el art. 230 del CPPN.

    En otro orden de ideas, indicó que atendiendo las circunstancias de tiempo y modo de los hechos investigados, no existió ostentación alguna ni afectación a bienes jurídicos ajenos.

    De esta manera, sostuvo que la decisión del a quo se encuentra debidamente fundada y motivada, constituyendo un acto jurisdiccional válido, toda vez que implica una derivación razonada del derecho constitucional vigente y 4 Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27000913#165333189#20161104194809035 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – CFP 5223/2015/CFC1 “SOSA, J.S. s/INFRACCION LEY 23.737

    Cámara Federal de Casación Penal respeta la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En este sentido refirió que el recurrente omitió

    explicar de qué modo el decisorio en crisis incurrió en arbitrariedad, y que su crítica se basó simplemente en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado por el Tribunal.

  4. ) A fojas 143 se dejó debida constancia de la realización de la audiencia prevista a los fines dispuestos en el artículo 465 quinto párrafo y 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctora A.M.F., y doctores G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) En primer lugar cabe referir que llegadas las actuaciones a este Tribunal, la Defensora Pública Oficial ante esta instancia cuestionó la legitimidad del Ministerio Público Fiscal para impugnar el fallo que confirmó el pronunciamiento del juez instructor en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 14, segundo apartado de la ley 23.737 y dispuso el sobreseimiento del imputado, motivo por el cual cuestiones de orden lógico obligan a que se analice en primer término tal planteo.

    Corresponde señalar, que si bien el recurrente no goza de las mismas garantías de jerarquía constitucional...

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