Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 26 de Septiembre de 2011, expediente 11.545

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorSala IV

Causa Nro. 11.545 “MANSILLA,

P.P. y otro s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal casación” -Sala IV - C.N.C.P.

MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO Nro: 15.668.4

la ciudad de Buenos Aires, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores G.H. como presidente, A.M.D.O. y M.G.P. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa N.. 11.545 del registro de esta Sala, caratulada “MANSILLA; P.P. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Federal de la ciudad de Mar del Plata, en el marco de la causa nro. 2200 de su registro, mediante veredicto dado a conocer el 3 de julio de 2009 y su fundamentación del 7 de agosto de 2009, falló, en lo que aquí interesa:

I) Condenando, por unanimidad, a P.P.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por ser coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida bajo violencia física sobre la persona, y de los delitos de imposición de tormentos, agravados en virtud de tratarse de un perseguido político y homicidio calificado por alevosía, todos ellos en concurso real, por mayoría, a la pena de prisión perpetua, e inhabilitación absoluta perpetua,

accesorias legales y costas (artículos 12, 29, 41, 45, 55, 80 inc. 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo –texto conforme ley 14.616- en función del art. 142

inc. 1 –texto conforme ley 20.642- y 144 ter párrafos primeros y segundo-

texto conforme ley 14.616).-

III) Absolviendo, por mayoría, a A.G.D.,

cuyos datos filiatorios obran en autos, de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida bajo violencia física sobre la persona, y de imposición de tormentos agravados en virtud de tratarse de un perseguido político y homicidio calificado por alevosía, todos ellos en concurso real, (artículos 45, 55, 80 inc. 2, 144 bis inc. 1 y último párrafo –

texto conforme ley 14.616- en función del art. 142 inc. 1 –texto conforme ley 20.642- y 144 ter párrafos primeros y segundo- texto conforme ley 14.616) por los que ha sido traído a juicio.

IV) Ordenando la inmediata libertad de A.G.D., la que se hará efectiva desde la Unidad Penal 44 de Batán, en la que se encuentra actualmente alojado, previa constatación por parte del Servicio Penitenciario Bonaerense, que no registra impedimento legal para su soltura o se encuentre anotado a disposición de otro magistrado...

(Cfr.

Fs. 3041 y 3126/3260).

II. Que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de casación la Defensora Oficial que asiste técnicamente al imputado P.P.M. (fs. 3296/3336). Respecto a la absolución, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal (fs. 3336/3354), el Dr. C.R.S. en carácter de apoderado de los querellantes C.O.L. y G.R. D’Alessandro de Labolita (fs. 3355/3471) y la Secretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires Sara Derotier de Cabacho (fs. 3472/3503) los que fueron concedidos por el a quo,

limitándose los recursos de los acusadores a la absolución de G.A.D., pues se rechazó, por mayoría, la impugnación que alzaron contra la prisión domiciliaria de P.P.M. (Fs. 3539/3545).

III. A.A. formalizar sus agravios, la defensa del imputado P.P.M. afirmó:

1) Que la resolución adoptada por el tribunal a quo el día 28 de mayo de 2009 a través de la cual se rechazó el planteo de nulidad (cfr. Acta Causa Nro. 11.545 “MANSILLA,

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MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara de fs. 2827) frente a la omisión de informar a su asistido el derecho de opción del régimen procesal (art. 12 y 19 de la ley 24.121) deviene nula por falta de fundamentación, al haber sido definida negativamente la excepción por mera remisión a la resolución adoptada sobre la materia a partir de un planteo similar del entonces abogado defensor de M. ante el Juzgado Federal de Azul que adquirió calidad de cosa juzgada formal (causa 30.746,

caratulada “Dr. D.L.F. s/ solicita aplicación art. 12 de ley 24.121).

2) Que la sentencia debe ser anulada por cuanto se emitió, en lo referente al tratamiento sobre la validez de la ley 25.779, sin fundamento o con motivación aparente, restándosele efecto jurídico a la ley 23.492. Sobre el particular, sostuvo que la sentencia luce contradictoria pues admite la inconstitucionalidad formal de la ley 25.779 mas no en su aspecto sustancial, es decir, todo aquello que legisla en cuanto a la inexistencia absoluta de los efectos legales de la ley 23.492.

En este sentido, indicó que no comparte el sentido sustancial que se le asignó en la sentencia a la voluntad del legislador exhibida mediante la sanción de la ley 25.779 al anular la ley 23.492 para habilitar al Poder Judicial de la Nación la persecución y juzgamiento de las conductas que, como en el caso de autos, se le adjudican en calidad de coautor a P.P.M..

Ello, por cuanto al derogarse la ley de “Punto Final” a través de la ley 24.952, si bien se hizo cesar los efectos de la primera norma, la sanción de la segunda no provocó ninguna modificación sobre las situaciones jurídicas que la ley 23.492 generó sobre la materia, es decir, la extinción de la acción penal respecto a las conductas ilícitas por las que hoy fue condenado M..

3) Por otra parte, afirmó que la sentencia condenatoria que recayó sobre P.P.M. debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en tanto debe ser anulada por falta de fundamentación o motivación aparente y contradictoria. Para así decir, luego de transcribir las partes pertinentes del fallo, abordó la denuncia de arbitrariedad desde cuatro ángulos distintos. Los tres primeros, vinculados con el juicio de subsunción legal; el cuatro, relativo a la calidad de coautor con el que se definió su participación criminal.

a. Respecto de la privación ilegal de la libertad agravada.

En este sentido, indicó que se tuvo por acreditado el delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida bajo violencia física (art. 144 bis, inc. 1 y último párrafo -conforme ley 14.616-

en función del art. 142, inc. 1-conforme ley 20.642-) sobre la base de los dichos de G.D., M.C. y M.I.L.,

A.A.A. y R.N.B. de L.. Todos ellos,

recordó, en tanto coincidieron en que C.A.L. fue llevado del domicilio de su padre -ubicado en la calle Roca 676 de la ciudad de Las Flores, provincia de Buenos Aires- la noche del 25 de abril de 1976 por personal policial a la comisaría de esa ciudad. Además, apuntó que, en función del testimonio de R.N.B. -incorporado por lectura al debate- y el de G.D.A., la víctima C.A.L. fue detenido y puesto a disposición del Jefe de Área 125, C.P.P.M., pues así se lo hizo saber ex Comisario Lista a su madre.

Precisó que el sentenciante ponderó, por un lado, el testimonio brindado durante la audiencia de debate por M.I.L., quien dijo haber visto a M. en la Comisaría de Las F. mientras su hermano se encontraba detenido en aquél lugar; por el otro, la copia del libro de guardia de la mentada dependencia policial, donde se documentó que C.A.L. se encontró detenido a disposición del Jefe de Área 125.

En síntesis, las críticas que efectúa la defensa para fundar la Causa Nro. 11.545 “MANSILLA,

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MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara arbitrariedad que denuncia, se encaminan a cuestionar la verosimilitud de los testimonios y documentos que vinculan a P.P.M. con la privación ilegal de la libertad sufrida por C.A.L.. Según se alega, habiéndose constatado que fue el personal policial quien detuvo a L. “fácil es colegir que tanto los datos asentados en el libro de guardia, la información posteriormente suministrada por escrito a partir de aquella registración documental, como los dichos presuntamente vertidos por el comisario Lista a la madre de la víctima en referencia al origen de la orden de detención de C.A.L., bien pueden obedecer a un proceder desvinculante emergente del conocimiento sobre la ilicitud de la maniobra emprendida.”

Agregó que “la reunión de M. con la víctima en la comisaría de Las F., informada por M.I.L., en la medida en que no se supo de lo conversado entre ambos, bien puede también inferirse alguna vinculación respecto a la detención de C.O.L. [padre C.A.] quien había sido alojado el mes anterior en esa misma dependencia”.

Por ende, se afirma que “la presencia de P.P.M. en aquella institución policial nada informa al respecto, puesto que, como máxima autoridad militar en la zona, resultaba explicable lógicamente su presencia en esa comisaría a partir de la toma del poder de facto en nuestro país del 24 de marzo de 1976.

Por otra parte, atendiendo a los descargos escritos efectuados por mi asistido en la ampliación de su declaración indagatoria,

incorporados al debate por lectura, informando acerca de que la orden de detención de C.A.L. proven[ía] de un Área diferente a su jefatura, y considerando la absoluta carencia de soporte documental sobre el origen de la orden impartida en tal sentido, no debe descartarse razonablemente la autenticidad de aquella versión del imputado,

considerando al mismo tiempo que la mayor actividad política de la víctima descripta en la sentencia se instala en la ciudad de La Plata

.

Concluyó, en definitiva, que la prueba relevada y analizada,

resulta insuficiente para tener por cierta la responsabilidad penal de M. en la conducta ilícita desarrollada en este punto.

  1. Imposición de tormentos agravada por tratarse de un perseguido político.

    Apuntó que la responsabilidad penal de M. respecto a esta conducta ilícita se edificó a partir del testimonio de G.D. “en cuanto a la observación personal que realizó sobre su esposo, C.A.L.. También, recordó que se observaron los...

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