Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Septiembre de 2018, expediente FSA 012000976/2012/TO01/CFC002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12000976/2012/TO1/CFC2 REGISTRO NRO. 1215/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1486/1498 y fs. 1499/1509 por la defensa particular de C.M.C., y por los representantes del Ministerio Público F., doctores F.S.S. y C.M.A., respectivamente, en la presente causa FSA 12000976/2012/TO1/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “CASTRO, C.M.; A., J.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, provincia homónima, en la causa FSA 12000976/25012/TO1 (50/17) de su registro, con fecha 2 de octubre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió: “[…]

    II) CONDENAR a C.M.C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de Pesos Veinte Mil ($ 20.000), e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar autora penalmente Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29418708#214948621#20180914125036143 responsable del delito de facilitación y promoción de la prostitución (conf. arts. 22 bis, 40 y 125 bis del CP). Con costas.

    III) ABSOLVER a Y.M.A., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, por el principio de la duda (art.

    1. del CPPN), disponiéndose su inmediata libertad en estas actuaciones […]” (fs. 1427/1481).

  2. Que, contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación a fs.

    1486/1498 y fs. 1499/1509 el defensor particular de C.M.C., doctor M.E.A., y los representantes del Ministerio Público F., doctores F.S.S. y C.M.A., respectivamente, los que fueron concedidos por el a quo a fs. 1510 y mantenidos en esta instancia a fs. 1531 y 1537.

  3. a. Recurso interpuesto por la defensa particular asistiendo a C.M.C..

    El recurrente encausó el recurso de casación por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.N., respecto de lo resuelto en el punto II de la resolución recurrida en cuanto condenó a C.M.C. a la pena de (4) años y seis (6) de prisión, por resultar autora penalmente responsable del delito de facilitación y promoción de la prostitución (arts.

    22 bis, 40, 40 y 125 bis del C.).

    Luego de exponer respecto de la admisibilidad del recurso de casación, especificó

    los cuestionamientos relacionados con la inobservancia de las normas que regulan el proceso y Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29418708#214948621#20180914125036143 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12000976/2012/TO1/CFC2 la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido.

    Indicó que el a quo descartó

    arbitrariamente la versión aportada durante el debate oral y público por los testimonios de las presuntas víctimas, quienes refirieron que su defendida en ningún momento promocionó ni facilitó

    el ejercicio de la prostitución respecto de ninguna de ellas.

    En este punto, recordó que el F. requirió la elevación de la causa a juicio en orden al delito de trata de personas, que difiere sustancialmente del delito por el que resultó

    finalmente condenada una de sus defendidas.

    Dijo que “…el delito de trata de personas requiere el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad para la explotación sexual de una persona con afectación de su libertad ambulatoria y de su dignidad humana” (fs. 1490).

    Agregó que “…no hubo vulnerabilidad aprovechada, sino un acuerdo de voluntades entre las denunciantes que, en todo caso, decidieron libremente dedicarse a la prostitución, sabiendo lo que hacían y buscaron las mejores condiciones para ello; y quienes fueron sus empleadores en Chile.

    Para ellas fue un trabajo más, nunca fueron esclavizadas ni se les restringió su libertad” (cfr.

    fs. 1490).

    Mencionó que las presuntas víctimas tampoco fueron engañadas para ser llevadas a Chile, sino que, por el contrario, fueron por su propia voluntad. Y que, en este sentido, no se ha probado Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29418708#214948621#20180914125036143 el aspecto subjetivo del delito respecto de C.M.C..

    Indicó que “…en autos se ha presentado un contrato de trabajo según el cual la principal denunciante trabajaría como ‘garzona’ es decir como moza, en una confitería de la Ciudad de Calama” y que “…si después la denunciante cambió el objeto de su trabajo por el del ejercicio de la prostitución, ello no puede serle achacado a mi pupila procesal, pues se trató, en todo caso, de una decisión personalísima de la denunciante” (cfr. fs. 1490).

    En este sentido, alegó que todas las supuestas víctimas, incluso las denunciantes, salieron del país con destino a actividades laborales diferentes del ejercicio de la profesión y, en todo caso, una vez en Chile, decidieron dedicarse a la prostitución, lo que no puede ser endilgado a su defendida C.M.C., bajo el título delictivo de facilitación o promoción de la prostitución de mayores de edad, porque no se puede promover o facilitar algo que había sido decidido de antemano por personas mayores de edad, libres y responsables del ejercicio de su autonomía de la voluntad (cfr. fs. 1492).

    A su vez, la defensa refirió que las víctimas durante de la audiencia de debate coincidieron en que gozaron de liberad de movimiento mientras se encontraban en Chile, que habían entrado y salido del país por propia voluntad, que fueron de compras al Shopping de Calama, que se tomaron fotografías en lugares de atractivo turístico y que Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29418708#214948621#20180914125036143 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 12000976/2012/TO1/CFC2 todas estas actividades lucen incompatibles, a su criterio, con la acusación pretendida por el Ministerio Público F..

    Manifestó que “…cualquiera de las supuestas víctimas pudo haber dado aviso a Carabineros en Chile, o a las autoridades consulares argentinas. Sin embargo, nunca lo hicieron, sencillamente porque no existía ninguna situación que atentara en contra de sus derechos, mucho menos, en contra de su dignidad como se sostiene en autos desde la postura de la parte acusadora” (cfr. fs.

    1491).

    Agregó que la acusación efectuada respecto de sus defendidas es un reflejo de un Estado paternalista, que pretende de esa manera inmiscuirse en la moral de las personas, dictando qué es lo que está bien y qué es lo que está mal y condenado de alguna manera el ejercicio de la prostitución, sin importar la voluntad puesta de manifiesto por quienes decidieron libremente dedicarse a ese antiguo oficio.

    Y que “…en todo caso lo que pudo existir es una facilitación de la prostitución de personas mayores de edad, que habría tenido lugar en la República de Chile, lugar donde tal figura no resulta ser considerada delictiva y que, en todo caso, es ajena a la jurisdicción de los Tribunales Argentinos” (fs. 1492).

    En base a estas consideraciones esgrimidas, la defensa postuló la configuración de un supuesto de arbitrariedad por valoración Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29418708#214948621#20180914125036143 parcializada de la prueba producida en la causa en la que habría incurrido el a quo al omitir ponderar como sustancial la autonomía de la voluntad de las presuntas víctimas y una decisión personalísima de cambiar el destino laboral en Chile.

    Así dijo que “…todo lleva a sostener que no se ha aplicado correctamente la regla de clausura consistente en el principio del beneficio de la duda, puesto que, al no haberse alcanzado la certeza respecto del direccionamiento de la conducta de las imputadas hacia el ejercicio de la prostitución por parte de las denunciantes y las demás supuestas víctimas, correspondía adoptar la decisión desincriminatoria como aquella que más favorece la posición de las imputadas, en aplicación del principio in dubio pro reo” (cfr. fs. 1493).

    Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se disponga la absolución de C.M.C. por aplicación del beneficio de la duda (arts. 404, inc.

    1. , 456 inc. 2º y 471 del C.P.N.).

    Como segundo motivo casatorio, la defensa planteó la inconstitucionalidad del art. 125 bis del Código Penal.

    Indicó que el delito en cuestión “…castiga hechos cometidos con el curso de la libre voluntad prestada por personas mayores de edad, a las que el Código entiende como víctimas, aun cuando en la realidad no lo sean” (cfr. fs. 1495).

    Manifestó que la conducta incriminada viola el principio de reserva previsto en el art. 19 Fecha de firma: 14/09/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ CAMARA...

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