Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, F. 3. XXXIII

Fecha17 Marzo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 3. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Federación Médica del Chaco c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Federación Médica del Chaco c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Por ello se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 50. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

F. 3. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Federación Médica del Chaco c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco, confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado el pedido de levantamiento de embargo que, en base a lo previsto por el art. 4 de la ley 23.982, solicitó el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario. Para así concluir sostuvo el tribunal que, a su entender, el citado instituto no podía ser calificado como una obra social del sector público comprendida en los términos del art. 2 de la ley de consolidación, sino como "una obra social mixta y no exclusiva del sector público", ajena por tanto al régimen específico indicado.

  2. ) Que contra esa resolución el instituto demandado dedujo recurso extraordinario, el que originó la presente queja al ser denegado.

  3. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la aplicabilidad al caso de la ley federal 23.982, y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a la pretensión fundada en ella, incumbiendo a esta Corte "realizar una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley 48). A lo que cabe añadir que no es óbice a tal declaratoria la circunstancia de que ella dependa, en parte, de la interpretación de cuestiones de hecho y de prueba relativas a la determinación de si el demandado es o no una obra social del sector público, pues

    tal examen es propio del recurso extraordinario en la medida necesaria para establecer si aquél es titular del beneficio federal que defiende (doctrina de Fallos: 181:418 y 423).

  4. ) Que inicialmente corresponde señalar que la presente causa se vio alcanzada por la suspensión ordenada por el decreto 34/91, la que hizo efectiva el juez de la causa mediante providencia que, al no ser recurrida, adquirió oportuna firmeza (fs. 92). En este sentido, cabe advertir que dicha firmeza no se vio controvertida por el tenor de las manifestaciones -meramente declarativas- efectuadas por la actora a fs. 93, pues el consentimiento de actos procesales determinados únicamente se evita articulando los recursos a que hubiera lugar, extremo no cumplido en el sub lite según se dijo.

    Que bastaría advertir lo anterior para declarar sin más que las obligaciones a cargo del instituto demandado reconocidas en autos se encuentran efectivamente aprehendidas por lo dispuesto en la ley 23.982, pues así resultaría de lo establecido en su art. 1°, inc. b, en cuanto ordena la consolidación de los créditos reclamados judicialmente, o susceptibles de ser reclamados judicialmente, que hayan sido alcanzados por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 1° de abril de 1991.

  5. ) Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester observar que a igual conclusión se llega si se pondera que, tal como se sostiene en el recurso extraordinario, el insti

    F. 3. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Federación Médica del Chaco c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario. tuto demandado es susceptible de ser calificado, a los específicos efectos que aquí interesan, como una obra social del sector público, aprehendida consecuentemente por el régimen de la ley 23.982 en lo que hace al pago de sus obligaciones de causa o título anterior al 1° de abril de 1991.

  6. ) Que, en ese orden de ideas, cabe ponderar lo dispuesto por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en la resolución 761/94 (dictada en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36 del decreto 2140/ 91) en cuanto indica que, a los fines del art. 2 de la ley 23.982, son tenidas como obras sociales del sector público aquéllas creadas por ley de la Nación, que cuenten con beneficiarios que sean exclusivamente trabajadores del sector público, y en las cuales el Estado Nacional o entes descentralizados posean una participación total o mayoritaria en su capital o en la formación de sus decisiones, para lo cual debe ser analizado si los miembros del directorio u órgano de gobierno representan en su totalidad o mayoritariamente al Estado Nacional (fs. 1/3 de la queja).

  7. ) Que el instituto demandado reúne las condiciones indicadas precedentemente.

    En efecto, él ha sido creado por ley de la Nación 18.290 y su gobierno se encuentra mayoritariamente a cargo de representantes del Estado (art. 4, cit. ley).

    En lo relativo al requisito de que sus beneficiarios deban ser exclusivamente trabajadores del sector público, la resolución n° 186/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos lo encontró cumplido en atención

    al ínfimo porcentaje de trabajadores que, al 31 de marzo de 1991, no revestían la condición de agentes públicos (995 sobre un total de 626.255), criterio que cabe estimar razonable (fs. 4/7 del recurso de hecho).

    Que, así las cosas, corresponde concluir que el régimen aprobado por la ley 23.982 comprende las deudas mencionadas en su art. 1° a cargo del Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.

  8. ) Que, valga aclararlo, no existe óbice para considerar, a los efectos de la presente, lo que surge de la indicada resolución ministerial n° 186/95, pues al contrario de lo interpretado por el a quo, no cabe válidamente ignorar dicho elemento de juicio -que hace directamente a la comprobación de la concurrencia de los presupuestos que habilitan el beneficio federal en razón del cual se recurre- so color de una supuesta preclusión de la oportunidad para invocarlo, máxime estando en juego un régimen de orden público como es el instituido por la ley 23.982.

    Que es del caso recordar, en tal sentido, que la preclusión procesal no puede legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar trasgresiones a normas imperativas. Luego, la eventual conducta omisiva guardada por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible, tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto las leyes en que se encuentra comprometido el interés general, lo que es inadmisible (arts. 19

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    RECURSO DE HECHO

    Federación Médica del Chaco c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario. y 21 del Código Civil; Fallos: 289:414; 294:69; causas: E.18.XXXII "El Triángulo S.A. c/ Provincia de Formosa" y A.913.XXXI "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes", sentencias del 12 de agosto de 1997).

  9. ) Que, en este contexto, además, es incuestionable atender a la regla interpretativa prevista en el art. 3, último párrafo, del decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982- según la cual en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario, y se revoca la resolución apelada con los alcances indicados. Costas por su orden en todas las instancias, en atención a lo novedoso de la cuestión planteada. R. el depósito de fs. 50 y agréguese la queja al principal. N. y remítase. GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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