Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, A. 913. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 913. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S.C.O.R.).

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S. C.O.R.)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar lo resuelto en primera instancia, desestimó el pedido de levantamiento de embargo y la impugnación a la liquidación que había formulado la demandada. Contra dicho pronunciamiento ésta interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir, el a quo consideró que la liquidación de un crédito constituye la concreción aritmética de la sentencia que puso fin al pleito. Afirmó que cuando se le notificó el pronunciamiento de grado la demandada no postuló la consolidación de la deuda con sustento en la ley 4558 de la Provincia de Corrientes.

    Sobre esas bases concluyó que el planteo remitía al examen de una cuestión precluida.

  3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando -como en la especie- el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las deci-

    siones judiciales.

  4. ) Que lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento. En consecuencia, la alzada no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774). En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo asignó un alcance irrazonable a la sentencia de fs. 345/346 y omitió ponderar que la propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 4558).

  5. ) Que, asimismo, conviene señalar que la preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, doctrina de Fallos: 289:414; 294:69).

  6. ) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida

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    Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S.C.O.R.). doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    R. el depósito de fs. 1. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por mi voto) - A.R.V..

    VO

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    Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S.C.O.

    R.).

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  7. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar lo resuelto en primera instancia, desestimó el pedido de levantamiento de embargo y la impugnación a la liquidación que había formulado la demandada con sustento en la ley 4558, por la que se consolidó la deuda provincial. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  8. ) Que, para así decidir, el a quo consideró que la liquidación de un crédito es la concreción aritmética de la sentencia. Por ello, al haber consentido el impugnante las pautas liquidatorias emergentes del pronunciamiento por no invocarse el régimen de consolidación provincial cuando se le notificó la decisión- habría precluido la oportunidad de esgrimir esa articulación con ulterioridad.

  9. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho procesal y público local -materia ajena, por su índole a la competencia de la Corte- cabe hacer excepción a esa regla cuando el caso reviste gravedad institucional, la cual resulta manifiesta en virtud de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública impuesto por la ley

    de consolidación provincial ha tenido por objeto asegurar la continuidad en la prestación de los servicios que están a cargo de la provincia y de las diversas entidades enumeradas en el art. 2° de aquella norma (Fallos: 316:3147).

  10. ) Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas ya superadas (Fallos:

    314:1399; causa H.40.XXXII. "H., O. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad", del 10 de octubre de 1996), o que se reabran los plazos procesales transcurridos, o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (Fallos: 307:966).

    En este sentido, el efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él (Fallos: 296:643), y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación.

  11. ) Que en autos lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó transcurrir un límite legal establecido para su alegación. En efecto, la ley de consolidación de pasivos provinciales no ha señalado una oportunidad o término perentorio para su invocación, de modo que no puede hablarse en el caso de un estadio procesal clausurado que impida oponer el régimen de emergencia, el que bien puede ser planteado tanto en la etapa introductoria del proceso -por el principio de eventualidad- como en la de ejecución de sen

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    R.). tencia, ello por cuanto establece un específico y excepcional sistema para la cancelación de las deudas estatales.

  12. ) Que concluir lo contrario, importaría desnaturalizar el proceso hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar transgresiones a las normas imperativas; entonces el silencio guardado por uno de los litigantes en determinado tramo del juicio frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, y doctrina de Fallos:

    289:414; 294:69).

  13. ) Que, con arreglo a lo expuesto, la sentencia apelada ha extendido el valor formal de la preclusión a un ámbito que no hace a su finalidad (causa G.606.XXV.

    "G., F.J. c/B., R. y otros", del 5 de julio de 1994), por lo que cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48) y corresponde su descalificación como acto jurisdiccional.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con a

    rreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. R. el depósito de fs. 1. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

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    R.).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  14. ) Que lo atinente a la aplicación de la ley 4558 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, ni se dejó transcurrir un límite legal establecido para su ejercicio. En consecuencia, la alzada no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión, cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (Fallos: 305:774). En tales condiciones, se advierte con claridad que el a quo asignó un alcance irrazonable a la sentencia de fs. 345/346 y omitió ponderar que la propuesta de la demandada se refería a las vías específicas para el cumplimiento del fallo (art. 3 de la ley 4558).

  15. ) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

    que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. R. el depósito de fs. 1.

    G.A.B..

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