Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-2042/15-TSJ
Interlocutorio N°: 636.-
Actor: SUCESORES Y/O HEREDEROS DE B.A.E.
Demandado: B.R.B. Y OTROS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 05-11-18
Texto: TOMO XIX – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 636
FOLIO Nº 3657/3678
PROT. ELECT. TSS1 018 S.181
En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a cinco dÃas del mes de noviembre de dos mil dieciocho, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., Dra. A. de los Ã�ngeles M., Dra. Reneé Guadalupe Fernández, bajo la presidencia de la Dra. P.E.L.±a C., para dictar sentencia en los autos: “SUCESORES Y/O HEREDEROS DE B.A.E.c.B.R.B. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOSâ€�, Expte. N° B-9022/06 (S-2042/15-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 2º) Dr. D.M.M., 3º) Dr. E.O.P., 4º) Dra. Reneé G.F.¡ndez y 5º) Dra. P.E.L.±a C.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: Son procedentes los recursos de casación interpuestos por la parte actora, a fs. 1764/1769, C.H.. S.A.I.C.I.F.A. G Y M (codemandada), a fs. 1771/1785, Transporte La Costa S.R.L. (codemandada), a fs. 1787/1801, y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. (citada en garantÃa), a fs. 1803/1817?; SEGUNDA CUESTIÓN: Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTIÓN la Dra. M. dijo:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recursos de casación interpuestos, por la parte actora, por intermedio de sus letrados apoderados, D.. J.V.G.¡lez y C.G.T.V. (cfr. fs. 1764/1769), por las codemandadas, C.H.. S.A.I.C.I.F.A. G Y M, Transporte La Costa S.R.L. y la citada en garantÃa, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda., por intermedio de su letrado apoderado, Dr. M.H.P.D. (cfr. fs. 1771/1785, 1787/1801 y 1803/1817, respectivamente), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, que modificó parcialmente la sentencia de Primera Instancia y condenó a las demandadas a responder solidariamente por diversos Ã. indemnizatorios en razón de un accidente de tránsito. La citada en garantÃa también responde, pero en la medida de su cobertura. En la sentencia se redujo el monto del daño moral a pesos ochenta mil ($80.000) para cada hijo y pesos cien mil ($100.000) para la cónyuge por estimarse que existió culpa concurrente en la producción del accidente en cincuenta por ciento (50%). Las costas se impusieron por el orden causado (cfr. fs. 1703/1749).-
La parte actora, interpone recurso de casación en los términos del artÃculo 3º, inciso a) del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recur-so de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- fundado en la causal de errónea aplicación de la ley. Plantea que la sentencia atacada ha incurrido en absurdidad; dogmatismo grosero; que carece de realismo económico, que el transcurso del tiempo la transforma en Ãrrita; y que agravia la garantÃa constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada (cfr. foja 1764 y vta.).-
Entiende que la resolución recurrida es inválida, anómala e insostenible; y que no constituye una sentencia judicial en los términos previstos por la Constitución Nacional, ni por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. foja 1765 vta.).-
Sostiene que la decisión adoptada en lo tocante a la determinación de culpa y de las indemnizaciones que deben pagarse a los accionantes no es una derivación razonada del derecho vigente; ni se ajusta a las constancias de autos; y que es dogmática y absurda (cfr. foja cit.).-
Señala que el voto del Magistrado que lidera el fallo omite decir deliberadamente que la camioneta Toyota conducida por Bordón estaba estacionada en el medio de la calzada o ruta, con el freno de mano puesto, con la puerta abierta para levantar los conos que aún le restaba retirar y sin señalización alguna (cfr. foja 1766 vta.). Plantea que esa es la causa eficiente del accidente y que si Bordón hubiese estacionado correctamente su vehÃculo en la banquina el accidente no hubiese acaecido (cfr. foja cit.). Además afirma que no existe interrupción del nexo causal entre esa conducta y el siniestro (cfr. foja 1767).-
Expresa que le está vedado a los jueces transformarse en peritos y sustituir en los hechos los conocimientos técnicos de la especialidad de los mismos (cfr. foja 1767 vta.). Asevera que el informe y pericial accidentológico presenta conclusiones determinantes y no caben objeciones a su respecto (cfr. foja cit.).-
En subsidio solicita, si se considera que el fallecido B. tuvo algún grado de culpa en la producción del accidente, que se distribuya la responsabilidad en una proporción del ochenta por ciento (80%) para Bordón y un veinte por ciento (20%) como máximo imputable al primero (cfr. fs. 1767 vta./1768).-
Se agravia por la reducción de la indemnización por daño mo-ral sin, a su entender, haberse expresado fundamento en orden a tal disminución (cfr. foja 1768). Pide que se confirme la sentencia de Primera Instancia que condena al pago de un millón de pesos ($1.000.000) en concepto de daño moral (cfr. foja cit.).-
Agrega que es excesivo deducir de la base del cálculo de la indemnización un treinta por ciento (30%) por consumo en beneficio propio del fallecido B. y que debiera serlo sólo en un quince por ciento (15%) (cfr. foja 1768 vta.).-
Solicita que se impongan las costas a la contraria en todas las instancias (cfr. foja cit.).-
Por último, hace reserva del caso federal (cfr. fs. 1768 vta./1769).-
A fs. 1819/1821, la actora, por intermedio de sus apoderados, amplÃa los fundamentos de su casación. Allà sostiene que, cualquiera sea la teorÃa de la causalidad que se adopte, no hay duda de que la muerte de B. fue producto del accionar de Bordón (cfr. foja 1819 vta.).-
También reitera su agravio vinculado a que se haya reducido a la mitad la indemnización por daño moral sin haberse expresado fundamento y solicita, por este rubro, un millón de pesos ($1.000.000), o lo que en más estime este Tribunal (cfr. fs. 1819/1820 vta.). Por último, insiste con su pedido de que se deduzca de la base de cálculo de los ingresos de B. sólo el 15% y no el 30% (cfr. fs. 1820 vta./1821).-
Por su lado a fs. 1771/1785, la codemandada C.H.. S.A.I.C.I.F.A. G Y M, interpone recurso de casación por entender que la sentencia de Cámara es arbitraria pues: 1) prescinde de valorar el marco legal que se aplicarÃa al caso al haberse omitido descontar a la condena las sumas pagadas por CNA ART por el fallecimiento del Sr. B. con lo que se configurarÃa una doble indemnización; 2) la Cámara habrÃa fallado extra petita en cuanto al objeto demandado y la materia de la apelación; 3) habrÃa omitido el tratamiento de cuestiones planteadas y la aplicación del marco normativo y jurisprudencial vigente (cfr. foja 1771).-
Manifiesta que el fallo es el producto de un razonamiento jurÃdico inapropiado para los hechos probados, extremo que vulnera el derecho de defensa en juicio, la igualdad y el derecho de propiedad de su mandante, invoca los artÃculos 16, 17 y 18 de la CN (cfr. foja 1771 y vta.).-
Plantea asimismo que la sentencia viola la garantÃa del debido proceso (art. 18 de la CN) (cfr. foja 1772).-
Entiende que la sentencia es arbitraria (cfr. foja cit.).-
Agrega que el fallo de Cámara excede el objeto de la apelación, pues el Juez de Primera Instancia hizo lugar al pedido de las codemandadas en cuanto a descontar del monto de la condena parte de la suma ya percibida de CNA ART S.A., esto es pesos doscientos treinta mil ($ 230.000). Sin embargo, la Cámara se habrÃa pronunciado sobre materia ajena a toda discusión ya que habrÃa resuelto que no se debÃa descontar la suma de pesos ochocientos ochenta mil trescientos cuarenta y cuatro con cuarenta y seis centavos (880.344,46), sin que tal cuestión hubiese sido materia de apelación por los actores, con lo que se habrÃa modificado una cuestión firme y consentida (cfr. foja 1781 vta.). Concluye que se ha infringido el principio de congruencia procesal que surge de los arts. 17 y 18 CN y se introduce una arbitrariedad sorpresiva que “...rompe con la inteligencia...â€� del artÃculo 18 de la CN (cfr. foja 1782).-
Afirma que lo resuelto por la Cámara, en lo concerniente a que el monto abonado, en concepto de indemnización, por CNA ART -pesos ochocientos ochenta mil trescientos treinta y siete con cuarenta y seis centavos ($880.337,46), no deba ser descontado de la indemnización debida por los demandados es arbitrario pues no se encuentra satisfecha la garantÃa de fundamentación, ya que no se vincula el contenido de la decisión con el derecho vigente (cfr. foja 1782 vta.). Sobre esta cuestión también expresa que no son procedentes las dobles indemnizaciones en materia de reparación de daños. Por lo tanto, concluye que debe descontarse a las indemnizaciones otorgadas en la sentencia, lo ya abonado por CNA ART (cfr. foja 1783).-
Agrega que la sentencia se extralimita al abordar cuestiones no planteadas en la demanda, ni posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente (cfr. foja 1783 vta.). Sobre esta cuestión postula que: “...al fallecer el Sr. B., desaparece el supuesto fáctico que daba fundamento al pedido de lucro cesante, esto es la posibilidad que tenÃa B. de obtener ganancias hasta cumplir 65 años. Y se produce una sustitución procesal por imperio de ley, en la que los continuadores de la acción sólo prosiguen el reclamo realizado, sin posibilidad de modificarlo.â€� (cfr. foja cit.). Aduce que esta circunstancia implica la violación del principio de congruencia, defensa en juicio -art. 18 C
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