Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2012, M. 426. XLIII

Sentido del falloDEJA SIN EFECTO - RECURSO DE QUEJA
Fecha14 Febrero 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador335:58

M. 426. XLIII.

RECURSO DE H.M., A.R. y otros s/ asociación ilícita etc. —causa n° 78/03—. Buenos Aires, 14 de febrero de 2012 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por R.M.G. en la causa M., A.R. y otros s/ asociación ilícita etc. —causa n° 78/03—

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario federal —cuya denegación dio origen a esta queja— fue interpuesto por R.M.G. contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones que declaró mal concedido el recurso de casación deducido contra la resolución del Tribunal Penal nº 1, que declaró la nulidad del sobreseimiento definitivo del nombrado —luego de haber hecho lugar a la queja por apelación denegada de la fiscal titular— en orden a los delitos de falsificación ideológica de documento público agravada, prevaricato, denegación y retardo de justicia, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público, todos en concurso real.

  2. ) Que, en cuanto a los antecedentes del caso, el Tribunal se remite a lo expuesto por el señor P.;Fiscal en el punto II de su dictamen.

  3. ) Que, como es sabido, la doctrina invocada por el apelante tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con -1-

    aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    311:948, 2314, 2547; 312:2507, entre otros).

  4. ) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios toda vez que la exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del art.

    462 del código procesal penal provincial que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico (conf., mutatis mutandis, Fallos:

    329:1541), por lo que resulta aplicable al caso la jurisprudencia constante del Tribunal en cuanto a que corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos: 314:377, considerandos 3° y 4°, entre otros).

  5. ) Que, en efecto, el reclamo del apelante por el respeto de la preclusión y la cosa juzgada es susceptible de tutela inmediata, aun cuando la resolución recurrida —que declaró mal concedido el recurso contra la anulación del sobreseimiento— no constituye estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se le imputa, toda vez que se alega el desconocimiento de principios que constituyen uno de los pilares esenciales en que se funda la seguridad jurídica y que deben ser respetados salvo supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero proceso judicial (Fallos:

    254:320; 278:85, entre otros).

    M. 426. XLIII.

    RECURSO DE H.M., A.R. y otros s/ asociación ilícita etc. —causa n° 78/03—. 6°) Que estos principios se han infringido en el caso pues (tal como lo expresó el señor P. General del Superior Tribunal de Justicia de Misiones al contestar la vista del recurso de casación) al ser notificado del sobreseimiento de los imputados, el fiscal subrogante consintió expresamente dicho pronunciamiento (“me notifico y consiento”), de modo que la admisión de la queja por apelación denegada (deducida por la fiscal titular) y la posterior anulación del sobreseimiento implicaron la renovación de una persecución penal ya fenecida al dejarse sin efecto una decisión firme que estaba amparada por la preclusión y la cosa juzgada.

    Por ello y oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado.

    H. saber, agréguese la queja al principal y remítanse al tribunal de origen para el dictado de un nuevo pronunciamiento. R.;LUIS LORENZETTI -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- E. RAÚL ZAFFARONI -C.;M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    M. 426. XLIII.

    RECURSO DE H.M., A.R. y otros s/ asociación ilícita etc. —causa n° 78/03—. TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  6. ) El titular del Juzgado Correccional y de Menores nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial de Misiones sobreseyó a R.;Moisés Grinhauz, quien había sido imputado por hechos provisoriamente calificados como falsificación ideológica de documento público agravada, prevaricato, denegación y retardo de justicia, abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público (fs. 5817/5820 de los autos principales).

    En la misma fecha de su dictado (25 de febrero de 2005), la mentada resolución fue anoticiada al fiscal subrogante, quien suscribió al pie de la misma con la siguiente aclaración:

    Me notifico y consiento

    (v. fs.

    5820 del mencionado expediente principal).

  7. ) Inmediatamente después (el 1° de marzo de 2005), la fiscal titular —habiéndose reincorporado a sus funciones— interpuso recurso de apelación, afirmando que el sobreseimiento era prematuro y arbitrario (fs.

    5821/5822 de los autos principales).

    El magistrado no hizo lugar a la concesión del recurso, indicando que la resolución cuestionada había adquirido firmeza antes de la interposición de la apelación, pues había sido notificada al fiscal subrogante (fs.

    5837 y vta. de los autos principales).

    Esta disposición motivó la deducción de la correspondiente queja, que fue admitida por el Tribunal en lo -5-

    Penal nº 1 de Posadas, que declaró procedente el recurso y la nulidad del auto de sobreseimiento (fs.

    5863/5866 vta. del expediente principal).

  8. ) El imputado G., por derecho propio, dedujo recurso de casación, argumentando que con respecto al sobreseimiento dictado había operado la preclusión, toda vez que el Ministerio Público Fiscal —en tanto órgano acusador estatal— lo había consentido, por lo que no podían retrotraerse los efectos de esa decisión a partir de un recurso de otro fiscal (fs. 1/7 del incidente de casación ante el Superior Tribunal de Justicia).

    El recurso fue admitido por el Tribunal Penal; sin embargo, el Superior Tribunal de Justicia de Misiones resolvió declararlo mal concedido por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (fs. 27/29 del incidente).

  9. ) Contra tal decisión, la defensa dedujo recurso extraordinario (fs.

    32/45 vta. del incidente), en el que insistió con la firmeza del sobreseimiento dictado a su favor y la afectación del principio de preclusión.

    Denegado dicho remedio por el superior tribunal provincial (fs.

    54/55 del mencionado incidente), se dedujo el pertinente recurso de hecho (fs. 57/69 vta. del presente expediente de queja), que el señor P.;Fiscal ante esta Corte Suprema propuso rechazar (fs.

    86/87).

  10. ) Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte afirma que agravios de la naturaleza de los planteados por el recurrente —vinculados con la vulneración de la cosa juzgada y -6-

    M. 426. XLIII.

    RECURSO DE H.M., A.R. y otros s/ asociación ilícita etc. —causa n° 78/03—. el ne bis in idem— importan el análisis de un derecho federal susceptible de tutela inmediata, el que no podría hacerse efectivo en una oportunidad posterior.

    Que, ello es así, toda vez que la continuación del sometimiento del encausado al proceso podría ocasionar un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior que no se disiparía ni siquiera con el dictado de un nuevo sobreseimiento (ver Fallos:

    272:188; 305:913; 321:2826 y sentencia del 8 de abril de 2008 en la causa F.140.XLII “F., M.;Bernardo s/ causa n° 5127”, entre otras).

  11. ) Que lo expuesto pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia, ni a la desarrollada in extenso por esta Corte en “Strada” y “Di Mascio” (Fallos:

    308:490; 311:2478), entre otros. De tal modo, la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Misiones debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (confr. Fallos: 322:2080).

    Por lo expuesto, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber, agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. E.S.;PETRACCHI.

    ES COPIA VO-7-

    M. 426. XLIII.

    RECURSO DE H.M., A.R. y otros s/ asociación ilícita etc. —causa n° 78/03—. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que la suscripta remite a los considerandos 1° a 4° del voto del juez P..

  12. ) La decisión del superior tribunal provincial de rechazar el recurso de casación por ausencia de sentencia definitiva implicó la omisión por parte del a quo de pronunciarse con respecto a la cuestión federal planteada por la parte, esto es, la cosa juzgada y el ne bis in idem. Corresponde señalar al respecto que el principio de preclusión —invocado por el recurrente— está directamente vinculado con el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación ante la ley penal (Fallos:

    272:188; 305:913; 321:2826) y por ello el agravio —más allá de su rótulo— debió ser estudiado en la instancia provincial bajo la óptica de las garantías enunciadas.

    Por otra parte, si bien la sentencia apelada no es definitiva, debe ser equiparada a tal, toda vez que la cuestión federal planteada exige ser tratada en esta etapa del proceso.

    En efecto, llegado el momento de la decisión final de absolución o condena, resultará inoficioso examinar el agravio planteado, ya que para ese entonces el riesgo a ser enjuiciado nuevamente se habrá concretado.

    °) Conforme el esquema de la ley 48, la omisión del superior tribunal provincial de expedirse con respecto a la cuestión constitucional alegada implica un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer su competencia apelada, en tanto la mentada ley exige que la decisión del tribunal superior provincial haya sido contraria al derecho federal invocado por el recurrente.

    Ante tales circunstancias, corresponde hacer lugar a la queja y reenviar la causa para que el a quo trate el punto federal cuya afectación se invoca (Fallos: 330:2265, entre otros).

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido con el alcance indicado.

    H. saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI

    M. 426. XLIII.

    RECURSO DE H.M., A.R. y otros s/ asociación ilícita etc. —causa n° 78/03—. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTO de NOLASCO Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por el señor P.;Fiscal, en el párrafo segundo del punto III de su dictamen, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja.

    Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.

    Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA Recurso de hecho deducido por: R.;Moisés Grinhauz, por derecho propio.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Misiones.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Correccional y de Menores n° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de Misiones, Tribunal en lo Penal n° 1 de Posadas, provincia de Misiones.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/gw/m_alberto_m_426_l_xliii.pdf Ne bis in idem - Fiscal - Principio de preclusión - Recurso de casación - Sentencia equiparable a definitiva

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