Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Noviembre de 2009, M. 1286. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1286. XLII.

RECURSO DE HECHO Mitova, V.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa Mitova, V.;Elena c/ Administración Nacional de la Seguridad Social@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente el fallo de la instancia anterior en cuanto había ordenado, a los fines del reajuste pretendido, el cómputo de todos los aportes efectuados por la jubilada desde su reingreso a la actividad remunerada en 1983 hasta 1999, año en que presentó su renuncia condicionada ante el Poder Judicial de la Nación; empero, confirmó la decisión de recomponer el haber jubilatorio según las pautas dadas por la Corte en los precedentes "Chocobar" (Fallos: 319:3241) y "H.;Rupp" (Fallos: 322:2226), respectivamente.

21) Que para decidir de tal modo el a quo estimó que por aplicación del art. 34 de la ley 24.241, de su decreto reglamentario 525/95 y del decreto 679/95, sólo podían reconocerse los servicios prestados por la jubilada hasta el 14 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema integrado de jubilaciones y pensiones. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presentación en examen.

31) Que la recurrente se agravia de que el a quo se haya negado a computar los servicios con aportes desarrollados durante los años 1994 y 1999; considera que las normas invocadas en la sentencia no le son aplicables y que su jubilación debe ser reajustada de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037, ya que de otro modo el haber resultante sería claramente confiscatorio pues representaría sólo el 21,5% de las remuneraciones que percibió en ese lapso.

) Que la actora señala también que durante el período de actividad no reconocido obtuvo de su empleador las remuneraciones más altas, por las que se hicieron los pertinentes aportes al sistema de la seguridad social. Alega que el régimen de la ley 18.037 por el que se jubiló, que se hallaba vigente al reingresar a la actividad, le permite en esas condiciones mejorar sustancialmente el magro haber de su prestación. Por último, solicita la aplicación del precedente de esta Corte "S." (Fallos: 328:1602 y 2833).

51) Que los agravios esgrimidos suscitan cuestión federal bastante para abrir el recurso extraordinario, toda vez que la alzada ha extendido la restricción de computar aportes a supuestos no contemplados en el art. 34 de la ley 24.241 -modificado por el art. 6 de la ley 24.463-, con evidente menoscabo de garantías constitucionales (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

61) Que el mencionado art. 34, que permite a los beneficiarios de prestaciones del régimen previsional público el reingreso a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos (inciso 1), establece asimismo que el reingresado tendrá la obligación de efectuar aportes y que tales cotizaciones no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias porque serán destinadas al Fondo Nacional de Empleo (incisos 2 y 3).

Estas disposiciones se refieren a las personas comprendidas en la ley 24.241.

71) Que el decreto 525/95, art. 21, punto 2, incluye en el régimen de compatibilidad total entre la percepción de una jubilación ordinaria y el reingreso a la actividad remunerada a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la ley 24.241, sin hacer mención alguna a la pérdida de aportes o al derecho a computarlos. Ello se desprende claramente de su -2-

M. 1286. XLII.

RECURSO DE HECHO Mitova, V.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. texto, en tanto extiende a tales beneficiarios únicamente lo dispuesto en el inciso 1 del art. 34 de la ley reglamentada.

81) Que de acuerdo con lo señalado, el decreto 679/95 -que no reglamenta al art.

34 de la ley 24.241exime a quienes hubieran reingresado a trabajar y reunieran los requisitos para obtener el reajuste antes de la entrada en vigencia del libro I de la ley 24.241, de la obligación de acreditar la cesación en la actividad, extremo antes exigido por las normas sobre compatibilidad.

91) Que en ese marco normativo, la decisión de la alzada de limitar la posibilidad de reajuste a los servicios anteriores al 14 de julio de 1994 y desconocer tanto las tareas desempeñadas con posterioridad como las cotizaciones ingresadas, excede la letra de los textos legales y va en contra de la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, voto de la juez A. en Fallos: 331:2538). Las restricciones de derechos acordados por las leyes deben resultar de normas expresas y no pueden ser consecuencia de una mera interpretación.

10) Que la sentencia apelada tampoco se ajusta al principio rector de la materia previsional que establece que el análisis de las disposiciones aplicables debe realizarse en el sentido más favorable a quienes se encuentran en una etapa de la vida en que la protección y ayuda del Estado es imprescindible. Tal es el caso de la recurrente, que en la actualidad tiene 85 años de edad y se le ha reconocido un haber jubilatorio que es un pequeño porcentaje de los sueldos que venía percibiendo en actividad, cuando durante más de 50 años ha efectuado aportes que, más allá de la derivación que el Estado haya hecho de ellos, han ingresado al sistema de la -3-

seguridad social.

11) Que las consideraciones efectuadas justifican también dar una solución definitiva a la controversia, dado el tiempo transcurrido desde que se inició el reclamo y la avanzada edad de la actora, haciendo uso para ello de la facultad que confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 (Fallos: 189:292; 212:64; 214:650; 220:1107; 223:172; 240:356; 311:762 y 1003, entre otros).

12) Que en virtud de que la situación no ha sido expresamente prevista en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el caso deberá encuadrarse en el régimen de la ley 18.037, de aplicación supletoria por no resultar incompatible ni oponerse al estatuto de la ley 24.241 (conf. art.

156, ley 24.241 y arts. 64, inc. c, y 72, ley 18.037).

13) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia y la resolución administrativa impugnadas y ordenar un nuevo cálculo del haber jubilatorio de la titular, en el que se compute la totalidad del período trabajado entre el año 1983 y la presentación de la renuncia condicionada en 1999 (conf. arts. 64, inc. c, y 72, ley 18.037 y art. 156, ley 24.241), con los parámetros establecidos por esta Corte en el precedente "Monzo" (Fallos: 329:3211), a cuyas consideraciones corresponde remitir, por razón de brevedad.

Sobre este último aspecto, la jueza A. se remite a su voto en la causa "L." (Fallos: 331:2538).

14) Que establecido el período que debe ser incorporado para recomponer el haber inicial de la recurrente, es inoficioso pronunciarse sobre la aplicación del precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), sin perjuicio del derecho de la actora de efectuar, en la vía y forma que corresponda, los reclamos que estime pertinentes sobre la movilidad por el lapso posterior.

M. 1286. XLII.

RECURSO DE HECHO Mitova, V.E. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y, en uso de las atribuciones conferidas por el art.

16, segundo párrafo de la ley 48, revocar las sentencias apeladas con el alcance indicado en las consideraciones que anteceden. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por V.;Elena Mitova, representada por la Dra.

M.;Colquhoun.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 4.

15 temas prácticos
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR