Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Mayo de 2018, expediente FMP 041045736/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata a los días del mes de mayo de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones al análisis de estos autos caratulados: “B., G.N. c/ ANSES s/ Jubilación por Invalidez”. Expediente Nº 41045736/2007, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.; Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribuna la los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 192/195 vta., la cual hace lugar a la demanda deducida contra la Anses.---

II) A fs. 196 y vta. se presenta la actora, apela la sentencia y expresa agravios que lucen agregados a fs. 203/207, sosteniendo que el A quo no reconoce fehacientemente los servicios prestados por el actor para la firma “ESEBYS E/F”, estableciendo según sus dichos, una redacción incongruente entre los considerandos y el decisorio.--

III) A fs. 199 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado, apela la sentencia recaída en Autos y expresa agravios que lucen agregados a fs. 208/211 y vta.---

Afirma que el fallo en crisis tiene por acreditada la discapacidad del titular al cese (05/1994), sin advertir que el propio informe médico del perito desinsaculado en Autos, al utilizar la guía de evaluación médico previsional (baremos a tarifación médica específica), concluye que solo presenta el 30%

de incapacidad. Asimismo sostiene que el experto basa su conclusión en pruebas médicas del año 2004, posteriores al cese, manifestando que la Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15813835#206426138#20180516105824238 discusión no ronda en torno a la incapacidad en sí misma, si no a la data de dicho acontecimiento, aseverando que no es contemporáneo al cese.---

En segundo término se agravia de la aparente acreditación de los servicios prestados para la firma “ESEBYS” durante el período 01/1990 al 05/1994, fundamentando su postura en la falta de prueba documental y/o registral que avale tales servicios, ya que no figura por sistema el ingreso de aportes y/o el envío de declaraciones juradas del empleador.---

Por último sostienen que el A quo ha resuelto conceder el beneficio de jubilación por invalidez al titular sin advertir que lo único que habría sido materia de alegación debate y prueba sería lo concerniente a la discapacidad.--

He de destacar que ambas partes en su respectiva expresión de agravios, mantienen la reserva del caso federal.---

IV) Habiéndose corrido traslado de ley contesta la actora cuyos argumentos obran agregados a fs. 214/221 a los que remito en honor a la brevedad.---

Así las cosas, no quedando más trámites pendientes, a fs. 222 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

V) Atento la redacción ambigua del decisorio cuestionado, he de evaluar si se ha de considerar como fecha de cese el 31/05/1994 y en consecuencia tener por acreditados los servicios prestados para la firma “ESEBYS E/F” o si por el contrario asiste razón a la demandada en sus dichos.--

Iniciada la acción, la actora pretende, no solo el reconocimiento de la invalidez al cese, sino también el reconocimiento de los servicios Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15813835#206426138#20180516105824238 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA prestados a la firma “ESEBYS E/F”, que intenta demostrar a través de los recibos de haberes que acompaña en Autos.---

La ANSeS al contestar la demanda, niega los servicios denunciados por la parte actora, toda vez que no se hallan registrados los respectivos aportes patronales, sostiene que “no surgen aportes ni declaraciones juradas por el periodo 1990/1994” y que solo se acredita el mes 9/93 como autónomo para lo que el actor debería acreditar que no ingresó ya con una incapacidad al sistema previsional.---

En este punto no puedo dejar de recordar que la jurisprudencia del Tribunal especializado en la materia ha señalado que el organismo administrativo, para admitir o denegar un beneficio previsional, debe efectuar un análisis circunstanciado, una adecuada valoración de la prueba obrante en la causa y disponer de otras medidas de oficio interrogar a personas vecinas no propuestas como testigos, etc. para verificar la real situación del peticionante en aras del esclarecimiento de la verdad objetiva. De lo contrario dicho acto deviene arbitrario y por lo tanto descalificable como actividad valida de la administración. Esta impericia por parte de los operadores de la administración, al momento de analizar el otorgamiento o no, de un beneficio previsional no puede perjudicar al justiciable. (Cfr. C.N.S.S, S.I., “Barrios Nicasio c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, 27/03/91).

Concretamente con relación al valor probatorio de los recibos de haberes, la Corte tiene dicho que el desconocimiento genérico de la autenticidad de los recibos de sueldo agregados a la causa, no alcanza para invalidarlos pues no cabe desconocer que en ellos figuran liquidaciones mensuales con los descuentos respectivos, que resultan contemporáneos con las fechas en que la actora ha denunciado la prestación de servicios y tiene inserto el nombre del empleador y su firma, por lo que resulta Fecha de firma: 29/05/2018 Alta en sistema: 30/05/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15813835#206426138#20180516105824238 improcedente invertir la carga de la prueba imponiendo a quien reclama un beneficio jubilatorio, la tarea de acreditar la legitimidad de un instrumento de antigua data. (“R., Venecia c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones”, 27/05/2003, fallos:326:1706).

Cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal...

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