Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Septiembre de 2017, expediente FMP 001650/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de 2017, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

CAMPOS ARANEDA, C.A. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 1650/2013“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T. y el Dr. J.F..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en oposición a la sentencia obrante a fs. 45/51, que hace lugar a la demanda deducida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando que se deje sin efecto la resolución impugnada y proceda a la devolución de lo ilegítimamente retenido, con imposición de costas a la demandada.---

II) Los agravios del recurso interpuesto por la accionada lucen expresados en la memoria de fs. 61/65 y están orientados a cuestionar, la sentencia en cuanto hace lugar a la vía elegida por el actor, a la demanda, e impone las costas a la perdidosa.---

En relación al primer agravio, la apelante argumenta que el proceso elegido por el amparista no resultaría el correcto, aduce la existencia de vías más idóneas, justifica su postura en jurisprudencia sentada por la Sala III de la Excma. CFSS in re "G.G.B. c/

ANSES s/ amparos y sumarísimos", sentencia interlocutoria N° 60.383, del 20/05/96. Fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.---

Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15809234#188889566#20170920111431697 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Indica que atento la excepcionalidad, resulta imprescindible para su admisión que quien solicita protección jurisdiccional acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a aquéllas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (CNFed Contencioso Administrativo, S. 21/12/95, "TOSCANO S.A. José A. c/

Estado Nacional -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y otros"). De allí que, sostiene la demandada, no bastaría, para la concesión de la acción de amparo, la circunstancia de que la actora estime subjetivamente lento el trámite ordinario (Fallos 249:565, 252:154).---

Sostiene que el criterio adoptado por el Aquo, coloca a los justiciables en la situación extrema de ordinarizar una acción supletoria y subsidiaria, traicionando la funcionalidad y el propio espíritu del Instituto.---

Se agravia en segundo término, por entender que el sentenciante ha desconocido la aplicación y virtualidad de la normativa contenida en el art. 48 de la ley 18.037 y 15 de la ley 24.241.---

Interpreta que al resultar MANIFIESTO el error en la determinación del haber y tan obvia la inexistencia del derecho, que ello convierte en un mero requisito formal el principio de bilateralidad (que por otro lado dice haber cumplimentado), establecido para casos opuestos al presente, atento que no existen otros elementos más que la realidad de haber incurrido en un error aritmético al efectuar el cálculo del haber.---

Asimismo argumenta que la conducta asumida por la Administración se encuentra debidamente reglamentada por las Resoluciones de ANSeS Nº 169/97 y S.S.S. N° 80/99, que aprobaron Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15809234#188889566#20170920111431697 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA las pautas para la afectación de los haberes pertenecientes a los beneficiaros que percibieron sumas en forma indebida o proveniente de un error en la liquidación.---

Por otra parte se agravia, toda vez que entiende errónea la interpretación que hace el a quo sobre el precedente “R., J.E. c/ ANSeS s/ Medidas Cautelares” sentencia del 23/09/2003 R.

679.

XXXVI. en el que la CSJN sostuvo que existiendo buena fe por parte de la beneficiaria en la percepción de sus haberes previsionales, no existía obligación por parte de aquella de reintegrarlos, pues la no percepción por parte de la administración de lo indebidamente percibido por el titular de autos configuraría un enriquecimiento sin causa.---

A. en mérito a sus agravios que no resulta ser una cuestión que merezca interpretación, ya que se trata de constatar un hecho objetivo (la percepción de remuneraciones inexactas) verificado lo cual la Administración debe actuar en consecuencia, restableciendo la juridicidad e imperio de la legalidad, ya que no puede convalidar la percepción de un haber erróneo, atento que ello va en desmedro del patrimonio común de la clase pasiva del sistema.---

Sustenta la legitimidad del accionar de su mandante en las normas de fondo vigentes a su momento, que obligarían al accionante a devolver todo aquello que le fuera pagado por error, en particular funda dicha tesitura en los arts. 784 y 786 del C. Civil.---

Por último el tercer agravio, se funda en la imposición de costas del proceso a la perdidosa, apartándose el sentenciante, de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, que dispone que en los procesos de...

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