Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 2008, S. 1793. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1793. XLI.

RECURSO DE HECHO

Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la prescripción de los créditos reclamados, resuelta en primera instancia. Para ello se remitió al dictamen fiscal, en el cual se consideró que la demanda administrativa ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), creado por la ley 24.635, "suspende" el curso de la prescripción (art. 7°).

2°) Que en el recurso extraordinario, el demandante sostiene la arbitrariedad de la sentencia, con base en la omisión de tratamiento de planteos llevados ante la alzada.

Entre otros, aduce haber invocado que el referido art.

7° Cdictado por el Congreso de la Nación como legislatura localC colisiona con el art. 257 de la ley 20.744 (de Contrato de Trabajo) Cdictada por el mismo órgano con alcance generalC, en cuanto dispone que la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo "interrumpe" el plazo prescriptivo; colisión que CagregóC vulnera la jerarquía normativa establecida en los arts. 31 y 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.

3°) Que asiste razón al apelante en materia de arbitrariedad, toda vez que dicha cuestión federal no mereció respuesta concreta alguna de la sala pese a que, prima facie considerada, resultaba conducente para la debida solución del litigio. En consecuencia, corresponde descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional, con arreglo a conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal y devuélvase el expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

H. saber y, oportunamente, remítase.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

DISI

S. 1793. XLI.

RECURSO DE HECHO

Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L., DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de queja deducido por Sallent, A., representado por el doctor A.A.C., con el patrocinio del doctor C.A.S.C. (h).

Tribunal de origen: Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 55.

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